Última revisión
administrativo
¿Cómo se solicita que el procedimiento se tramite por esta modalidad de procedimiento abreviado «exprés»?
Relacionados:
Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 24/05/2024
La tramitación del procedimiento por esta modalidad «exprés» se solicitará a instancia de parte, en el escrito de demanda, por medio de otrosí, pidiendo que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista.
El abreviado exprés se instaura a instancia de parte. Según los términos literales del precepto, es en el escrito de demanda donde puede solicitarse la tramitación por esta vía; no en ningún otro escrito ni momento procesal. Más concretamente, ha de hacerse por medio de «otrosí», en el que se pedirá, necesariamente de forma conjunta y simultánea, que el proceso se falle «sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista».
La petición de la parte actora por medio de otrosí
La parte actora tiene que solicitar expresamente el dictado de la sentencia sin recibimiento a prueba ni vista. Una sola de las peticiones anteriores no basta para poner en marcha la maquinaria procesal del abreviado exprés. Si ambas no se hacen al mismo tiempo, el trámite será el habitual: traslado de la demanda a la Administración, señalamiento de juicio con citación de las partes y reclamación del expediente administrativo.
Hemos de tener presente que la solicitud de tramitación como abreviado exprés supone:
- Una declaración de voluntad unilateral (porque asiste únicamente al demandante).
- De carácter recepticio (en cuanto precisa de la conformidad de la Administración demandada —y también, de existir, del resto de codemandados— para tener efectos).
- Tendente a truncar el proceso, que consagra la disposición por el demandante de ciertos derechos instrumentales de su defensa.
Así, los derechos procesales a los que, formal y expresamente, renuncia el actor son: el recibimiento del pleito a prueba y la celebración de la vista. Pero los trámites procesales a los que la parte actora renuncia encierran toda una serie de derechos y expectativas procesales implícitas que, a cambio de economía procesal, representan serios riesgos para la defensa del actor. Sobre estos derechos y expectativas procesales trataremos a continuación.
Renuncia a «toda» la prueba por la parte actora
El hecho de pedir que se falle la causa «sin necesidad de recibimiento a prueba» supone renunciar a «toda» la prueba, incluida la documental, pericial de parte, etcétera, que, de lo contrario, se hubiera podido acompañar a la demanda y proponerse como prueba tras abrir el periodo probatorio en el acto de la vista. Nos referimos, por supuesto, a documentos sustantivos, sobre el fondo del asunto, no a los documentos procesales (apoderamiento, certificación de la autorización para ejercitar la acción por las personas jurídicas, etcétera). Estos últimos podrán, incluso, ser objeto de subsanación cuando proceda.
El actor tiene la carga procesal de «aportar» con la demanda los documentos en que funde su derecho, dictámenes periciales de parte y el resto de instrumentos y certificaciones a que se refiere el artículo 265 de la LEC (cfr. art. 78.2 de la LJCA). Pero eso no quiere decir, ni mucho menos, que desde ese mismo momento adquieran tales elementos carácter probatorio. Para que pudieran ser tenidos y valorados como prueba sería preciso que se completase la siguiente secuencia procesal:
- Primero, que el pleito se recibiese a prueba —lo cual puede hacerse a instancia de parte y también de oficio (arts. 60.1 y 61.1 de la LJCA)—.
- Después, ser debidamente propuestos como tales en su momento que, para el procedimiento abreviado, sigue siendo el acto de la vista: art. 78.10 de la LJCA.
- Y, finalmente, que fuesen admitidos por el juez.
En el procedimiento abreviado exprés ni siquiera se inicia esta secuencia: no se recibe el pleito a prueba por haber renunciado a ello la parte actora con la anuencia de la Administración.
Es verdad que los documentos adjuntados con la demanda pueden adquirir carácter probatorio «sin juicio», pero no «sin recibimiento a prueba». Así, cuando la autenticidad de un documento no se impugne por la parte contraria o cuando nadie pida la ratificación de los informes periciales de parte acompañados con la demanda, puede haber «proceso con prueba, pero sin juicio» (cfr. art. 429.8 de la LEC). Ahora bien, lo que nunca puede haber es un «proceso con prueba sin recibimiento del mismo a prueba». Sería una contradictio in terminis.
Supone una total y absoluta incongruencia por la parte actora pedir que se dicte sentencia «sin recibir el pleito a prueba» y ello, no obstante, pretender que se valoren como pruebas los documentos, informes periciales y demás certificaciones e instrumentos adjuntados con la demanda. Al solicitar la tramitación del procedimiento abreviado exprés, la parte actora emite una declaración de voluntad, libre y consciente, que tiene un alcance dispositivo de índole procesal: renuncia a la prueba. Y esa manifestación de voluntad es vinculante, ya que nadie puede ir contra sus propios actos (nemo potest contra factum proprium venire).
En suma, si la parte actora solicita una sentencia cuasi inmediata por el procedimiento abreviado exprés, y ha aportado cualquier tipo de documento sustantivo con la intención de que sea valorado judicialmente al dictar sentencia, el juez deberá devolverlo antes de, o junto con, la sentencia; y, en ningún caso, tenerlo en consideración para el dictado de la misma.
Renuncia a las alegaciones complementarias por la parte actora
Pero es que, además, el letrado que se introduzca en este proceloso procedimiento debe ponderar que, si la Administración acepta contestar la demanda, sin oponerse a que el asunto se resuelva con arreglo al modelo del abreviado exprés, no podrá hacer uso de las posibilidades relativas a alegaciones complementarias tras la recepción del expediente (art. 53.2 de la LJCA que, en el procedimiento abreviado, tienen lugar en el acto de la vista: art. 78.4 de la LJCA).
¿Qué sucede con las excepciones novedosas que puedan plantearse en la contestación? Según el procedimiento abreviado exprés, tras la contestación a la demanda, el letrado de la Administración de Justicia declarará el proceso concluso para sentencia. No hay trámite de réplica a las excepciones de la parte demandada. Naturalmente, tampoco se podrá proponer prueba alguna sobre tales excepciones o motivos de oposición a la demanda que surjan de la contestación. Recuérdese que quien se introduce en el «abismo» de este engañoso procedimiento renuncia a «toda la prueba», incluida la relativa a hechos nuevos o de nueva noticia (art. 286 de la LEC). Así pues, si de la contestación a la demanda resultaran nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el demandante queda inerme, no puede hacer uso de lo dispuesto en el artículo 60.2 de la LJCA porque ha renunciado al recibimiento a prueba.
Por eso, para elegir el atajo del abreviado exprés, ha de ponderarse cuidadosamente que se trate de un litigio en el que no se precise prueba ni, consiguientemente, la celebración de vista para su admisión y práctica. Es decir, será idóneo cuando la cuestión discutida sea estrictamente jurídica (al ser incontrovertidos los hechos subyacentes), o bien cuando el expediente —que no es propiamente una prueba, sino una pieza separada que forma parte de los autos ex art. 48 de la LJCA— contenga la suficiente base fáctica para el debate.
A TENER EN CUENTA. El artículo 48 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Tal modificación entra en vigor el 20 de marzo de 2024.
Con todo, si la Administración demandada alegase algún defecto subsanable, previamente a declarar el pleito concluso, el letrado de la Administración de Justicia habrá de dar traslado al actor requiriéndole de subsanación por plazo de diez días (art. 45.3 de la LJCA).
Renuncia a la ampliación del expediente y a las conclusiones
La parte actora tampoco podrá pedir la ampliación del expediente si no estuviere completo (art. 55 de la LJCA), lo cual podría haber hecho en el trámite de traslado del expediente del abreviado normal (art. 78.4); trámite que no existe en el abreviado exprés.
A TENER EN CUENTA. El artículo 55 de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, entrando en vigor el 20 de marzo de 2024.
El período de conclusiones también queda soslayado en este procedimiento: el primer y único alegato de la parte actora en sede judicial es el de su demanda.