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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Cómo se solicita la práctica de la prueba en la LJCA?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

En su art. 60 la LJCA establece que el recibimiento del pleito a prueba solo se podrá solicitar por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en las alegaciones complementarias. Si de la contestación a la demanda resultan nuevos hechos de transcendencia para el pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que se propongan dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se haya dado traslado de la misma.


Partiendo de los pilares constitucionales que han de regir en la práctica de la prueba, la LJCA, en sus artículos 60 y 61, se encarga de regular expresamente este elemento procesal en el ámbito contencioso-administrativo. 

Señala el art. 60 de la LJCA que solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí, en los escritos de demanda y contestación y en los de alegaciones complementarias. En dichos escritos se expresarán de modo ordenado los puntos de hecho sobre los que vaya a versar la prueba y los medios de prueba que se propongan. 

CUESTIÓN

¿Qué sucede si de la contestación resultan nuevos hechos de transcendencia?

 En caso de que de la contestación resulten nuevos hechos de transcendencia el recurrente podrá, en los cinco días siguientes, pedir el recibimiento a prueba y expresar los medios de prueba que proponga.

El proceso se recibirá prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia, a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito. Si el objeto del recurso fuera una sanción administrativa o disciplinaria, el proceso se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad en los hechos.

Como dispone la ley, la práctica de la prueba ha de solicitarse en la demanda y contestación, para cuya admisión y viabilidad habrá que atender a los artículos 52 a 57 de la LJCA. No obstante, al margen de los plazos y demás requisitos de forma que se exigen en la demanda y contestación, es importante recalcar que, como bien se estipula en el artículo 57, ordinal 2.º, de la LJCA, de no constar en el otrosí la petición de la práctica de la prueba, el letrado de la Administración de Justicia puede declarar concluso el pleito sin más trámite para sentencia, salvo que el juez o tribunal, de manera excepcional, ante la importancia o índole del asunto, acuerde la celebración de la vista o la formulación de conclusiones escritas.

Hay que perfilar en este punto que el artículo 61 de la LJCA contempla la posibilidad de acordar de oficio el recibimiento a prueba (véase también el artículo 282 de la LEC).

A TENER EN CUENTA. Aunque no profundizaremos en este tema, respecto a la solicitud de la práctica de la prueba hay que prestar atención al procedimiento en que nos encontremos. Así, debemos remitirnos a los artículos 78 de la LJCA para el caso del procedimiento abreviado, o al título V en lo que respecta a los procedimientos especiales, en concreto, al artículo 120 de la LJCA para la práctica de la prueba en los procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de la persona o al artículo 127 de la LJCA en los procedimientos de suspensión administrativa previa de acuerdos.

Un elemento importante en la práctica probatoria es la carga de la prueba. Rige en esta materia lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, adaptado a la singularidad del proceso administrativo. En esencia, puede decirse que el onus probandi recae sobre quien afirma el hecho, sin olvidar los principios de disponibilidad y facilidad probatoria (numeral 7 del art. 217 de la LEC).

La doctrina de la facilidad probatoria supone que cuando la Administración dispone de una prueba sobre la cual el demandante funda su derecho, y aquella se niega sin causa justificada a su entrega con el fin de que pueda surtir efecto en el correspondiente proceso, es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva imponerle al interesado la consecuencia de la falta de prueba del hecho. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido excepciones en las cuales no opera el principio  de facilidad probatoria, señalando la sentencia n.º 165/2020, de 16 de noviembre, ECLI:ES:TC:2020:165:

«b) Excepciones a su aplicación: hemos fijado sin embargo dos excepciones para las cuales no opera el principio de facilidad probatoria, lo que implica que las reglas de distribución del onus probandi han de aplicarse de manera ordinaria, sin atemperar:

(i) Cuando se pueda hablar de imposibilidad material y no de negativa injustificada de la administración a la entrega del medio de prueba. Así, en la STC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4 b) se dijo que “ha de tenerse en cuenta que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso (art. 118 C.E.) conlleva que sea aquella quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis (SSTC 227/1991). […]; si bien las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo no pueden repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, es claro que no nos encontramos ante un supuesto [donde] no lo lleva a cabo invocando dificultades derivadas de deficiencia o carencias internas, como en el caso objeto de la STC 227/1991, sino ante el supuesto de una imposibilidad de proceder a esa acreditación ni aun tratando de reconstruir el expediente”.

Importa en todo caso atender a las circunstancias concretas: como se precisa en los antecedentes 2 b) y 9, y el fundamento jurídico 3, sucedió ahí que la administración no tenía una parte del expediente, porque con ocasión de la apertura de unas diligencias penales se habían remitido al órgano judicial competente, sin llegar a recuperarlo.

(ii) Cuando el deber de custodia del documento por una de las partes está sujeto a un plazo normativo, y este ya se ha superado a la fecha en la que se solicita el documento por la otra parte, caso tratado por la STC 140/2003, de 14 de julio, FJ 8, en relación con la conservación de la documentación de una empresa en liquidación: “No estamos, pues, ante un supuesto de deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo, que no deben repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, porque a nadie es lícito beneficiarse de su propia torpeza, como viene señalando nuestra doctrina (por todas, SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 3; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4; 116/1995, de 17 de julio, FJ 1, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 3), sino ante un supuesto en que ni el demandante ni la empresa pública para la que prestaba servicios conservan documentación relativa a esa relación laboral, sin que la empresa venga obligada a conservar esa documentación por haber transcurrido con creces el plazo establecido al efecto en la legislación mercantil”. La prueba ha de solicitarse en la propia demanda o su contestación, por quien lo interese, y su práctica se hará en el plazo de 30 días. Fuera de este plazo solo se admitirá su ejercicio si no se practicó en tiempo establecido por causas ajenas a quien las propuso».

En cuanto a la práctica de la prueba esta se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, siendo el plazo para practicarlas de 30 días. Sin embargo, el art. 60.4 de la LJCA añade que se podrán aportar al proceso las pruebas que se hayan practicado fuera de ese plazo por causas no imputables a la parte que las propuso.

Finaliza el art. 60 de la LJCA señalando, en sus apartados 5, 6 y 7, una serie de especialidades relativas a la práctica de la prueba:

«5. Las Salas podrán delegar en uno de sus Magistrados o en un Juzgado de lo Contencioso-administrativo la práctica de todas o algunas de las diligencias probatorias, y el representante en autos de la Administración podrá, a su vez, delegar en un funcionario público de la misma la facultad de intervenir en la práctica de pruebas.

6. En el acto de emisión de la prueba pericial, el Juez otorgará, a petición de cualquiera de las partes, un plazo no superior a cinco días para que las partes puedan solicitar aclaraciones al dictamen emitido.

7. De acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar informe o dictamen de los organismos públicos competentes.

8. La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia».

A TENER EN CUENTA. Por medio de Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, se ha añadido el apartado 8 al art. 60 de la LJCA. Dicha reforma entró en vigor el 20 de marzo de 2024.