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24/05/2024

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¿Cómo se señala la vista y se solicita la remisión del expediente administrativo?

Tiempo de lectura: 14 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

Cuando el LAJ da traslado al demandado, citará a las partes par ala celebración de la vista, indicando día y hora, y además, requerirá a la Administración demandada para que remita el expediente administrativo al menos 15 días antes de la celebración de la vista (art. 78.3 LJCA).


Apreciados los requisitos de la demanda y admitida a trámite, el LAJ le dará traslado a la parte demandada y citará a las partes para celebrar la vista (día y hora previa revisión del juez o presidente), instando a la Administración pública demandada a que remita el expediente administrativo con, al menos, 15 días de antelación a la vista.

Para el señalamiento de las vistas se atenderá a los criterios establecidos en el artículo 182 de la LEC, esto es: la disponibilidad de la sala y la coordinación con los otros órganos judiciales, las horas de audiencia, el número de señalamientos, la duración aproximada de la vista, la naturaleza o complejidad del asunto u otras circunstancias a tener en cuenta, así como el orden en que llegan los asuntos (salvo aquellos que sean preferentes por mandato legal), los recursos humanos de la oficina judicial, el tiempo que estime necesario para las citaciones y comparecencias de los testigos y peritos y la coordinación con el Ministerio Fiscal (cuando sea preceptiva su intervención).

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, rec. 4217/2008, de 5 de julio de 2008, ECLI:ES:TSJGAL:2008:1823

La supletoriedad de la LEC y el principio de inmediación: el juez que está en la vista tiene que dictar la sentencia. Diferente tratamiento en el procedimiento ordinario y en el abreviado (art. 194 de la LEC).

«La pretensión de aplicación al caso presente del artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que conllevaría la declaración de la nulidad de la sentencia no puede ser acogida. Dicho precepto está contemplando los juicios verbales en los que el desarrollo del procedimiento se concentra en la fase de vista o audiencia, presididos por la oralidad y por el principio de inmediación, pero no para el procedimiento ordinario previsto en los artículos 43 y siguientes de la ley de esta jurisdicción, esencialmente escrito y en el que en el caso concreto de autos se sustituyó el trámite de vista por el de conclusiones».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, rec. 1432/2008, de 7 de diciembre de 2009, ECLI:ES:TSJCV:2009:9166

«Aduce, en síntesis la parte apelante, que la magistrada-juez que conoció inicialmente el proceso doña María Jesús, fue sustituida durante el proceso en fase de prueba por la magistrada-juez doña Inmaculada, que estuvo presente en el juicio y prueba practicada y la sentencia la dicta el magistrado-juez D. Gonzalo, esto es, actúan tres jueces distintos en el curso del procedimiento, uno en la fase inicial del procedimiento, otro en la fase de juicio y otra en la fase final del dictado de sentencia, incurriendo así en infracción de los artículos 194 y 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; concluye que según este último precepto, son dos las alternativas: que la sentencia la dicte el mismo Juez que intervino en la vista y práctica de la prueba, o la celebración de nueva vista con el juez que le sustituya.

Los preceptos en que se sustenta la declaración de nulidad pretendida, los ya mentados artículos 194.1 y 200 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, disponen, respectivamente: “en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizarán, respectivamente, por el juez o por los magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquéllos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto.-[E]n los tribunales unipersonales, cuando después de la vista se imposibilitare el juez que hubiere asistido a ella y no pudiere dictar la resolución ni siquiera con la asistencia del secretario judicial, se celebrará nueva vista presidida por el juez que sustituya al impedido. Lo mismo se hará cuando el juez que haya participado en la vista no pueda dictar la resolución por hallarse comprendido en alguno de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 194.

En ese apartado segundo se establecen las excepciones a lo dispuesto en el anterior: jueces y magistrados que después de la vista o juicio a) hubiesen perdido tal condición; b) suspendidos del ejercicio de sus funciones, y c) quienes hubiesen accedido a cargo público o profesión incompatible con el ejercicio de la función jurisdiccional o pasado a la situación de excedencia voluntaria para presentarse como candidatos a cargo de elección popular.

Sin perjuicio del carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha de regir el proceso contencioso-administrativo en lo no previsto por la Ley 29/1998, de 13 de julio, de conformidad con lo establecido en su disposición final primera, es preciso analizar la concreta aplicabilidad al caso de autos de las previsiones contenidas en los artículos que invoca la compañía aseguradora.

A tal efecto resulta obligado efectuar una primera consideración, ignorada en el planteamiento del motivo, y de capital importancia en la cuestión que examinamos, cual es el tipo de procedimiento seguido en instancia, que no es otro que el procedimiento ordinario regulado en los artículos 43 y siguientes de la ley jurisdiccional, frente al abreviado, al que se dedica el artículo 78 de la misma ley.

En el procedimiento ordinario, en lo que ahora interesa, las partes pueden solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones escritas o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámite, para sentencia (artículo 62.1); tal solicitud se ha de formular mediante otrosí en los escritos de demanda o contestación o por escrito presentado en el plazo de tres días contados desde que se notifique la diligencia de ordenación declarando concluso el periodo de prueba (artículo 62.2).

[...] Sin embargo, como ha quedado dicho, y esto es lo relevante a los efectos enjuiciados, una vez finalizado el periodo probatorio, se acordó, y se cumplimentó debidamente por las partes, el trámite de conclusiones escritas, y una vez declarado el pleito concluso, en el plazo de diez días previsto legalmente dictó la sentencia; luego, no se falló en este caso 'después de la celebración de una vista o juicio' presupuesto fáctico de aplicación del artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que no devenía así forzosa la redacción y firma de la sentencia por el juez inicial, o de quien conoció de la prueba, y por ende, su sustitución en la fase de conclusiones no comporta infracción sancionable con la nulidad de la sentencia, en tanto que la anterior norma procesal resulta inaplicable en procedimientos ordinarios en los que, como ocurre en el presente, se acuerda la formulación de conclusiones escritas.

Tal exigencia, sin embargo, es ineludible en el procedimiento abreviado, en razón de la preponderancia de la oralidad, pues, a diferencia del ordinario, se vertebra en el acto de la vista, tras el cual, en el plazo de diez días, el juez debe dictar sentencia, según lo dispuesto en el artículo 78.20 de la Ley 29/1998; aquí, por tanto, sí se falla después de la celebración de la vista.

El tipo de procedimiento resulta determinante en orden a la aplicación del repetido artículo 194 en los procesos contencioso-administrativos […]"».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, rec. 622/2009, de 13 de octubre de 2011, ECLI:ES:TSJCV:2011:6917

La apelante pedía la nulidad de la sentencia de la primera instancia porque fue dictada por juez distinta de aquella que practicó la prueba. Alegaba la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley y del principio de inmediación:

«Es cierto que la Exposición de Motivos de la LEC/2000 pone un especial énfasis en la inmediación judicial —entendida como la identidad subjetiva entre el órgano judicial que interviene en las vistas y el que dicta las resoluciones, pues la convicción del juez solo debe formarse por lo directamente visto y oído—, y así, entre otros preceptos, dispone en su artículo 194 que “en los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, ... se realizarán... por el juez o por los magistrados... que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de ésta hubieran dejado aquellos de ejercer sus funciones en el tribunal que conozca del asunto”, y en el art. 137.2, que “las vistas y comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el juez o los magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto”. Y en coherencia con tal criterio, sanciona con nulidad radical la infracción de tales preceptos (art. 137.3: “La infracción de lo dispuesto en los apartados anteriores determinará la nulidad de pleno derecho de las correspondientes actuaciones”).

Y ello porque, como señala el Tribunal Supremo, en sentencia de 8/abril/1997, “... el acto de la vista tiene por objeto el que el juez que ha de fallar el asunto tome conocimiento de las alegaciones finales de las partes a la vista del resultado de las pruebas practicadas.... ", y así, con la exigencia de que los jueces y magistrados vean por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias, la LEC “no está imponiendo un requisito puramente formal de modo y manera que en aquellos procedimientos en que, por estar así dispuesto, se celebre vista oral pueda prescindirse de este acto por el juez que dicte la sentencia ni entenderse sustituida dicha vista por la viciosa incorporación material, que no formal, a los autos de las llamadas en el lenguaje forense ‘instructa’ (notas para la vista)".

En este sentido, la interpretación jurisprudencial unánime de tales exigencias cabe resumirla en la afirmación de que “sólo cuando el principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral del procedimiento quebraría la tutela efectiva con la sustitución del juez” (sentencias AP Madrid, de 6/marzo/1997, o AP Pontevedra de 3/noviembre/2003, por todas).

[…] En definitiva, y habiéndose tramitado las actuaciones en el juzgado de instancia, no por los cauces del procedimiento abreviado, sino del ordinario, de naturaleza predominantemente escrita, y deduciéndose que la ausencia de la titular del juzgado ante la que se tramitaron las actuaciones lo fue por causa legal, llevándose a efecto la sustitución funcional y reglamentariamente prevista, debe concluirse que ninguna vulneración de los preceptos aducidos por la apelante se ha producido por el hecho de que fuera esta última juzgadora la que asumiera la continuación del procedimiento —lo que ya hizo desde la providencia de 17/abril/09, sin objeción alguna por la recurrente— y que pronunciara la sentencia».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 44/2011, de 21 de noviembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6087

«[S]e reprocha —con cita de sentencias del orden civil— la vulneración del principio de inmediación. Denuncia que se hace conocido el resultado del proceso y no antes, esto es en la primera oportunidad que tuviera el actor, que pese a ser conocedor —cuando menos— a través de las resoluciones que se le notificaban de los cambios en la titularidad del juzgado, dichos cambios merecen su reproche una vez conoce el contenido del fallo de la sentencia cuya nulidad se pretende, no antes, es decir una vez frustrada su expectativa indemnizatoria».

El Tribunal Supremo recoge en esta sentencia los términos de las SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 7 de diciembre de 2009 y 13 de octubre de 2011, antes transcritas, y avala sus planteamientos.

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 103/2016, de 6 de junio, ECLI:ES:TC:2016:103

Dilaciones indebidas en el procedimiento abreviado: retraso en el señalamiento causado por motivos estructurales.

«[E]s preciso subrayar que la dilación denunciada por el demandante de amparo no tiene su origen en el silencio judicial ante peticiones de la parte, ni en la inactividad procesal durante largos períodos de tiempo, ni en la demora en proceder a señalar la fecha de la vista, aunque esta se produjera efectivamente, ya que la secretaria judicial tardó casi un año en convocar a las partes para la celebración de la vista, pese a los reiterados requerimientos del actor en orden a que se admitiera a trámite el recurso de acuerdo con el artículo 78.3 de la LJCA, y que efectuara dicho señalamiento.

La dilación de la que se queja el actor obedece a que medió un período excesivo de tiempo, casi cuatro años, entre el momento en que se presentó la demanda y la fecha fijada por la diligencia de ordenación impugnada para la celebración del acto de la vista, decisión tomada de acuerdo con la agenda de señalamientos del juzgado, y, por tanto, en función de las reglas de los artículos 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 78 de la LJCA, ajustándose al orden de antigüedad, por lo que el retraso parece obedecer a causas estructurales y a la carga de trabajo que pesa sobre el órgano judicial, como se reconoce en el propio decreto desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación que señaló la fecha de la vista, que achacaba el retraso a la elevada pendencia de asuntos que padece el juzgado, de la misma manera que los de igual clase.

No obstante, el hecho de que la presente demora se deba a motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias.

Sobre este extremo, nos recuerda la STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 4, que “como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario, es exigible que jueces y tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4)”.

Igual criterio sostiene el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al afirmar en su sentencia de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España, el carácter estructural de las dilaciones sufridas por la sociedad demandante, concluyendo que esta situación no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (§§ 38 y 42), o cuando en la sentencia de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts c. Bélgica (§ 18), razonó que el artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable».

Una vez recibe el expediente administrativo (art. 78, apartado 4, de la LJCA), se remitirá al actor e interesados personados para formular alegaciones en el acto de la vista.