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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Cómo se resuelve y qué efectos produce el recurso de amparo?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

Según la LOTC la resolución que resuelve del amparo podrá otorgarlo, denegarlo o de ser respecto al recurso de amparo frente a una decisión de jueces y tribunales, el TC se limitará a concretar si se han violado derechos o libertades y restablecerlos si fuere el caso.

En cuanto a los efectos que produce la sentencia debemos remitirnos al art. 56 de la LOTC

  • No suspende los efectos del acto o sentencia impugnados.
  • Si la ejecución del acto o sentencia impugnados produce un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección podrá disponer, de oficio o a instancia del recurrente, la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
  • La sala o la sección puede adoptar medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
  • La suspensión u otra medida cautelar puede pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. 
  • La sala o la sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. 
  • En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite, pudiendo ser impugnada en cinco días desde la notificación por el Ministerio Fiscal y por las partes personadas, debiendo la sala o sección resolver mediante auto no recurrible.


Requisitos de la resolución de los recursos de amparo constitucional (art. 53 a 55 de la LOTC)

Dispone el artículo 164 de la CE que las sentencias del TC se deben publicar en el BOE incluyendo los votos particulares cuando los hubiera. 

La sentencia que resuelve el recurso de amparo constitucional podrá: 

  • Otorgar el amparo (art. 55 de la LOTC). Si se otorga el amparo, la sentencia debe contener los siguientes pronunciamientos:

    • Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.
    • Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.
    • Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.
    • Si el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la sala o, en su caso, la sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se planteará cuestión de inconstitucionalidad que se elevará al pleno, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
  • Denegar el amparo.
  • Respecto al recurso de amparo frente a una decisión de jueces y tribunales, el TC se limitará a concretar si se han violado derechos o libertades y restablecerlos si fuere el caso.

Efectos de la interposición del recurso de amparo (art. 56 de la LOTC)

Conforme a lo establecido en el art. 56 de la LOPJ, la interposición del recurso de amparo tendrá los siguientes efectos:

  • No suspende los efectos del acto o sentencia impugnados.
  • Si la ejecución del acto o sentencia impugnados produce un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la sala, o la sección— si se hiciese acto de corroboración con una de la secciones en caso de que sea aplicable doctrina consolidada del TC—, podrá disponer, de oficio o a instancia del recurrente, la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.
  • La sala o la sección puede adoptar medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
  • La suspensión u otra medida cautelar puede pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. La suspensión se tramitará por pieza incidental, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de tres días máximo y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución. Puede condicionarse la denegación de la suspensión a la prestación de caución para posibles daños o perjuicios que pudiesen ocasionarse.
  • La sala o la sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
  • En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite, pudiendo ser impugnada en cinco días desde la notificación por el Ministerio Fiscal y por las partes personadas, debiendo la sala o sección resolver mediante auto no recurrible.

Suspensión de los efectos del acto o sentencia impugnada (arts. 57 y 58 de la LOTC)

Conforme al artículo 57 de la LOTC, la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión. Los tribunales razonan al respecto que el poder de suspensión que se reconoce al TC se debe a su encuadramiento fuera del poder judicial.

JURISPRUDENCIA

STS rec. 3596/2006, de 16 de noviembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5981

«A este respecto no se puede olvidar que el TC no está integrado en el Poder Judicial pese a ejercer potestad jurisdiccional. Al Poder Judicial dedica la CE su Título VI y su desarrollo se establece en la LOPJ donde se contempla un supuesto particular de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Al TC se dedica el Titulo IX de la CE y su desarrollo se establece en la LOTC 2/1979 en cuyo art. 1 se establece con claridad que el TC "es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido solo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica" reconociéndose que "Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional". Por ello ha de concluirse que si se pretende defender la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado por dilaciones en el funcionamiento del TC, el cauce nunca puede ser el establecido por el recurrente.

Precisamente por el no encuadramiento del TC dentro del Poder Judicial, y por el concreto, determinado y específico alcance de los pronunciamientos que el mismo puede establecer en amparo se establece la posibilidad de instar la suspensión (art. 56 de la LOTC)».

Y como protección hacia las partes en la tramitación del recurso de amparo, el artículo 58 de la LOTC establece el derecho a indemnización, mediante las fianzas constituidas, por los daños causados por la concesión o denegación de la suspensión, resolviendo sobre las mismas el juez o tribunal que conoció del asunto, y encauzándose estas indemnizaciones por el trámite de los incidentes en plazo de un año desde la publicación de la sentencia del TC. 

JURISPRUDENCIA

STS, rec. 3596/2006, de 16 de noviembre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5981

«(...) no podemos obviar que el hoy recurrente solicitó la suspensión de la sentencia que determinaba su condena penal y que ello fue denegado por el TC sin que se haya establecido por su parte el procedimiento que al efecto se prevé en el art. 58 de la LOTC para las peticiones de indemnización por los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión, ya que, en todo caso, los perjuicios que invoca se derivan de haber cumplido parte de la condena privativa de libertad impuesta en una sentencia que fue anulada posteriormente por el TC al estimar el amparo por vulneración del derecho a la presunción de inocencia sin que la misma se hubiera suspendido (dicho procedimiento remite a los Jueces o Tribunales que hubieran conocido del asunto, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas, sustanciándose las peticiones de indemnización, por el trámite de los incidentes, peticiones que deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional).

(...) la propia LOTC ofrece el procedimiento incidental —art. 58— para tramitar peticiones de indemnización deducidas en relación con sus decisiones de concesión o denegación de la suspensión, peticiones que deben sustanciarse ante los Jueces y Tribunales que conocieron del asunto».

A TENER EN CUENTA. No resolverá el Tribunal Constitucional sobre las indemnizaciones reclamadas en concepto de dilaciones indebidas al no incluirse como daño por la concesión o denegación de la suspensión. En ese sentido cabe citar, entre otras, STC n.º 33/1997, de 24 de febrero, ECLI:ES:TC:1997:33, o STC n.º 1/2009, de 12 de enero, ECLI:ES:TC:2009:1.