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¿Cómo se regula la suspensión del plazo máximo para resolver según la LPAC?
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Vademecum: Administrativo
Fecha última revisión: 22/05/2024
Resumen:
La suspensión del plazo máximo para resolver se establece en el art. 22 de la LPAC, y será en los siguientes supuestos:
- Suspensión facultativa:
- Requerimiento a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios.
- Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea.
- Existencia de un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia.
- Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
- Realización de pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados.
- Inicio de negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio.
- Cuando para la resolución sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional.
- Suspensión preceptiva:
- Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto del artículo 39.5 de la LPAC.
- Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87 de la LPAC.
- Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.
Recoge el artículo 22 la suspensión de los plazos para resolver un procedimiento y notificar su resolución, estableciendo dos regímenes diferentes en su tratamiento: uno facultativo, en el que «se podrá suspender» el plazo de resolución mediante un acuerdo ex profeso (numeral 1); y otro preceptivo, en el que necesariamente «se suspenderá» el plazo por mandato legal (numeral 2). Suspensión facultativa (ex voluntate) y suspensión preceptiva (ope legis), respectivamente.
Suspensión facultativa del plazo para resolver
Los casos de suspensión facultativa, conforme al apartado 1 del artículo 22 de la
- Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 del mismo cuerpo legal.
Si acudimos a ese artículo 68 de la
- Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
- Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
- Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
Respecto de este último supuesto, nótese que su antecedente más inmediato, es decir, la letra c) del apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992, exigía, para que se pudiese proceder a la suspensión, que los informes fuesen «preceptivos y determinantes»; requisito que, entre otros, dio lugar a pronunciamientos jurisprudenciales como el contenido en la
«[L]as dos sentencias alegadas dicen que son determinantes aquellos informes que posean relevancia para la resolución del procedimiento administrativo. En particular, la dictada el 8 de marzo de 2010 en el recurso de casación 771/2006 tiene por tales a aquellos "que sean necesarios para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar", o sea los que "revisten una singular relevancia en cuanto a la configuración del contenido de la decisión" y obligan al órgano competente para resolver a esmerar la motivación en caso de que su decisión se aparte de lo indicado en ellos. Y la de 24 de abril de 2012 (casación 2263/2009) abunda en esta idea».
Hoy por hoy, para acordar la suspensión, basta con que el informe sea preceptivo, evitando así los problemas de concreción que generaba el concepto indeterminado de informes «determinantes».
Por informe preceptivo hay que entender —indica el TSJ de Andalucía (sede en Granada, sección 1.ª)— aquel que sea «obligatorio, de manera que su ausencia vicie sustancialmente el procedimiento» (sentencia n.º 1988/2013, de 17 de junio, ECLI:ES:TSJAND:2013:7659. Además, se ha de tener presente que, como regla general común y como norma supletoria en otros sectores administrativos, «salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos» (art. 80.1 de la
La jurisprudencia hace hincapié en lo que respecta al plazo máximo de suspensión, que no puede exceder de tres meses y no ha de confundirse con el plazo que tiene el órgano que deba emitir el informe. El incumplimiento de este último plazo no afectará a la validez del informe. Pero, una vez transcurridos los tres meses previstos en la letra d) del artículo 22.1 de la Ley 39/2015, se levantará la suspensión del procedimiento y este seguirá su curso.
En palabras del Alto Tribunal en
Por lo que respecta al cómputo de los días de suspensión, la
En último término, en cuanto al plazo para adoptar la resolución por la que se acuerda la suspensión del procedimiento, la
- Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
- Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de la
LPAC , desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados. - Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia de este, lo que también deberá serles comunicado.
Suspensión preceptiva del plazo para resolver
Estaremos ante una suspensión del plazo máximo legal para resolver, de carácter preceptivo en el marco del apartado 2 del artículo 22 de la
- Una Administración pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de la
LPAC , desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo. - El órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
- Los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que esta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.