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Última revisión
22/05/2024

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¿Cómo se realiza la notificación del acto administrativo según la LPAC?

Tiempo de lectura: 16 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 22/05/2024

Resumen:

Dispone la LPAC en su art. 40 la que el órgano que dicte las resoluciones o actos administrativos tiene de notificar a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.


Para hablar de notificación propiamente dicha, acudiremos al artículo 40 de la LPAC que señala:

«1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquellos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.

5. Las Administraciones públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando estos tengan por destinatarios a más de un interesado».

A TENER EN CUENTA. El plazo de diez días del apartado 2 del artículo 40 de la LPAC puede ser suspendido. Un ejemplo de ello fue la medida tomada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que en su disposición adicional tercera estableció la suspensión de cómputo de plazos administrativos.

La práctica de notificaciones exige el cumplimiento de una serie de requisitos, condiciones generales que se estipulan en el artículo 41 de la LPAC, disponiendo:

  • Se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esa vía telemática. 
  • No obstante, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
    • Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
    • Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
  • Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. El justificante de haber efectuado la notificación debe ser incorporado al expediente.
  • Los interesados no obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración pública, mediante modelos normalizados a tal efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
  • Las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
  • El interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de avisos, pero no para la práctica de notificaciones.
  • En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración. Si no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
  • En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el padrón municipal, remitidos por las entidades locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
  •  Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

No obstante, pueden darse dos situaciones donde no se podrá efectuar la notificación de forma electrónica:

  • Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
  • Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Por lo que respecta a la práctica de las notificaciones en papel, el artículo 42 de la LLPAC, dispone que todas las notificaciones que se practiquen en papel deben ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante para que pueda acceder al contenido de estas de forma voluntaria. Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le deberá ofrecer la posibilidad de que el resto de las notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

Si se practica la notificación en el domicilio del interesado, puede darse la siguiente casuística:

  • Encontrarse en el domicilio el interesado y hacer entrega efectiva de la notificación, firmando el propio interesado la recepción de la misma.
  • No hallarse presente el interesado en su domicilio, en el momento de entregarse la notificación. En estos casos, podrá hacerse cargo de la notificación y recibirla, cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
  • Se intentará notificar por dos veces. De no encontrarse nadie en el domicilio o que nadie se hiciera cargo de la notificación: se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación. En estos casos, se intentará una vez más la notificación, dentro de los tres días siguientes y en hora distinta, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, debiendo por tanto publicarse en el BOE o intentarlo a través de otros medios de difusión, que la propia Administración haya establecido, este último sin perjuicio de la publicación del anuncio en el BOE.

No obstante, la notificación mediante edictos, esto es, a través de la publicación en boletines oficiales, se considera como un medio subsidiario, debiendo primeramente intentarse en el domicilio designado a tal efecto. Así mismo, el apartado 7 del artículo 41 establece que cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquella que se hubiera producido en primer lugar.

CUESTIÓN

¿Qué ocurre si el domicilio en el que se intenta la notificación es erróneo?

Si la notificación se practica en un domicilio que no es el correcto o indicado a tal efecto, se produciría una vulneración de la normativa que se sigue para las notificaciones, ya que la notificación no se podría realizar correctamente por razones evidentes.

Todo ello causa, a su vez, total indefensión al propio interesado, quien estaría legitimado para formalizar recurso de apelación ante el órgano competente, por no habérsele notificado correctamente y, consecuentemente, todo ello supone la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva y defensa (artículo 24 apartado 1 y 2 de la CE), susceptibles de ser reclamados mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. 

Se puede consultar la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 12/2020, de 15 de octubre, ECLI:ES:AN:2020:2818que resuelve sobre un asunto de ese tipo.

Continuando con la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, el artículo 43 de la LPAC establece que las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u organismo.

Se entiende por comparecencia en la sede electrónica el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación. 

Las notificaciones por medios electrónicos se entienden practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

La notificación debe contener, al menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. Entendiéndose cumplida dicha obligación, así como respetados los plazos para resolver y notificar dentro de un procedimiento administrativo, con la simple puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

Los interesados pueden acceder a las notificaciones desde el punto de acceso general electrónico de la Administración, que funciona como un portal de acceso.

En los supuestos de notificación infructuosa, será aplicable el artículo 44 de la LPAC, que viene a establecer:

  • Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada esta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado.
  • Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la comunidad autónoma o de la provincia, en el tablón de edictos del ayuntamiento del último domicilio del interesado o del consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
  • Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

Cabe mencionar las conclusiones de los tribunales respecto a la práctica de notificaciones, ya que viene siendo objeto de controversia, en concreto, respecto a esa interpretación correcta del intento de notificación.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1756/2022, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TS:2022:4850

Como recoge esta sentencia, cabe hacer especial mención a la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 128/2002, de 17 de noviembre de 2003, ECLI:ES:TS:2003:7214, que marca doctrina respecto al intento de notificaciones. Se entiende intentada la notificación si se practicó por los medios legalmente establecidos.

«Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente.

En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación, siempre que quede constancia de ello en el expediente».

Esta doctrina fue confirmada en lo esencial, pero corregida en lo concerniente al momento de «culminación» del intento de notificación, por la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 557/2011, 3 de diciembre de 2013, ECLI:ES:TS:2013:6136:

«En este sentido, y solo en él, rectificamos la doctrina legal declarada en aquella sentencia de 17 de noviembre de 2003, sustituyendo la frase de su párrafo segundo antes trascrito que dice "[...] el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en el momento en que la Administración reciba la devolución del envío, por no haberse logrado practicar la notificación [...]", por esta otra: "el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992, en la fecha en que se llevó a cabo". Rectificación que llevaremos al fallo de esta sentencia, ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado, pues solo así será posible satisfacer la finalidad que persigue el inciso final del artículo 100.7 de la LJCA».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1104/2022, de 27 de julio, ECLI:ES:TS:2022:3244

«A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para "entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos". Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos:

1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, esta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013: el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación)».

La LPAC ha intentado marcar una regulación muy exhaustiva de la fase de notificación, acto que ha de intentar efectuarse de la manera más ajustada a derecho posible. Lo que se persigue como en todo cuerpo legal, es la protección de los derechos fundamentales, como en este caso, el de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, ya que con la notificación se permite al interesado expresarse al respecto y ser oído si estuviese en desacuerdo con la misma.

En este punto, puede traerse a colación la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 31/2019, de 7 de febrero, ECLI:ES:TSJM:2019:9554: «la aplicación potencial del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo en materia de notificaciones en los supuestos que ha reconocido la jurisprudencia (cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; o en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente...), únicamente lesiona el artículo 24 CE cuando se produce la denominada indefensión material, no la formal, impidiendo "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución (...)"».

Y también la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 947/2018, de 24 de octubre de 2019, ECLI:ES:AN:2019:4114:

«El Tribunal Constitucional, en relación con los actos de notificación, ha declarado que "cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes" (STC 155/1989, FJ 2); teniendo la "finalidad material de llevar al conocimiento" de sus destinatarios los actos y las resoluciones "al objeto de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, (por lo que) constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva" sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución (STC 59/1998, FJ 3); pronunciándose en el mismo sentido, las sentencias 221/2003, FJ 4, y 55/2003, FJ 2).

El citado Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo. Sin embargo, en materia de notificaciones únicamente lesiona el artículo 24 de la Constitución la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden "el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución" (SSTC 155/1989, FJ 3; 184/2000, FJ 2; y 113/2001, FJ 3), con el "consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados" (SSTC 155/1988, FJ 4; 112/1989, FJ 2; 184/2000, FJ 2; y 130/2006, FJ 6.º. En igual sentido las SSTS de 25 de octubre de 1996 —recurso n.º 13199/91— y 22 de marzo de 1997 —recurso n.º 12960/91—.

Lo anterior implica, básicamente, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre 2011 —recurso n.º 6212/2010—, que si pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio —y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo—, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2; y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2)».