¿Cómo se plantean los con...mía local?
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Última revisión
30/05/2024

administrativo

¿Cómo se plantean los conflictos en defensa de la autonomía local?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

Dan lugar a los conflictos en defensa de la autonomía local, las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las CC. AA.  que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. En cuanto a la legitimación, están legitimados: 

  • Municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.
  • Número de municipios que supongan al menos un 1/7 de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un 1/6 de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
  • Número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.

En cuanto al modo de plantear este tipo de recurso, se regula en los arts. 75 quater y quinquies de la LOTC. 


Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las comunidades autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada. En este sentido, razona el TC en su STC n.º 118/2016, de 23 de junio, ECLI:ES:TC:2016:118: «De la misma manera que los arts. 137 y 140 CE garantizan la autonomía local, para cuya defensa la Ley Orgánica 7/1999 creó el nuevo instrumento procesal del conflicto en defensa de la autonomía local (arts. 75 bis a 75 quinquies LOTC) (...)». Por tanto, la LOTC regula este procedimiento en sus artículos 75 bis a 75 quinquies.

Las normas susceptibles (art. 75 bis de la LOTC) de dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local son aquellas normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las comunidades autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.

Atendiendo a lo establecido en el art. 75 ter de la LOTC, están legitimados:

  • El municipio o la provincia que sea destinatario único de la ley.
  • El número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.
  • El número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.

Se establecen los siguientes requisitos (arts. 75 ter y 75 quater de la LOTC) para plantearse el conflicto:

  • Previo acuerdo del órgano plenario de las corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas.
  • Dictamen, con carácter preceptivo, pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente comunidad autónoma, según si el ámbito territorial al que pertenezcan las corporaciones locales corresponde a varias o a una comunidad autónoma. En las comunidades autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado. La solicitud de dictamen debe formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que supuestamente lesiona la autonomía local.
  • Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto.

El conflicto podrá plantearse (arts. 75 quater de la LOTC) en el plazo de un mes desde la recepción del dictamen, presentando los fundamentos jurídicos en que se apoya para el planteamiento del conflicto.

Una vez que se ha planteado el conflicto, el art. 75 quinquies de la LOTC prevé los siguientes trámites:

  • El Tribunal Constitucional podrá:
    • Inadmitir el conflicto, mediante auto motivado, por falta de legitimación, falta de requisitos no subsanables o debido a que el conflicto esté infundado.
    • Admitir el conflicto, debiendo dar traslado del conflicto en el plazo de diez días a los órganos legislativo y ejecutivo de la comunidad autónoma de quien emana la ley y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días. 
  • El TC lo notifica a los interesados y se publica en el diario oficial correspondiente.
  • El TC puede solicitar cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión.
  • Concluido plazo de alegaciones y aclaraciones, el TC dictará sentencia en el plazo de 15 días, en la que resolverá:
    • Si existe o no vulneración de la autonomía local.
    • La titularidad o atribución de la competencia controvertida.
    • Las situaciones de hecho y jurídicas que se produjeron por la lesión de la autonomía local.
  • La sentencia se publica en el BOE, teniendo valor de cosa juzgada (art. 164.1 de la CE). Esta sentencia vincula a todos los poderes públicos y produce efecto erga omnes (art. 75 bis. 2 de la LOTC).


    Por último, en el caso de declararse la inconstitucionalidad de la ley que originó el conflicto (art. 75 quinques.6 de la LOTC), se requiere nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. De ser así, se seguirá el siguiente procedimiento:

    • Se siguen los cauces del artículo 37 de la LOTC:
      • Se puede inadmitir la cuestión cuando falten condiciones procesales o fuere infundada la cuestión suscitada, motivando la admisión suficientemente.
      • Se publica en el BOE la admisión a trámite.
      • Personación de las partes en el proceso judicial dentro del plazo de 15 días desde la publicación.
      • El plazo para presentar alegaciones desde la personación es de 15 días.
      • El TC traslada la cuestión:
        • Al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes.
        • Al Fiscal General del Estado.
        • Al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia.
        • En caso de afectar a una ley o a otra disposición normativa con fuerza de ley dictadas por una comunidad autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma.
      • En el plazo común improrrogable de 15 días, los interesados deberán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada.
    • Concluido el plazo para personarse y presentar alegaciones, el TC dicta sentencia en el plazo de 15 días (hasta 30 días si lo justifica mediante resolución motivada).
    • La sentencia de declaración de inconstitucionalidad tendrá valor de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos erga omnes desde la publicación en el BOE (conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LOTC).
    • A título ilustrativo sobre la inconstitucionalidad de la ley en estos casos, conviene citar la STC n.º 118/2016, de 23 de junio, ECLI:ES:TC:2016:118:

    «No obstante lo anterior, el planteamiento de los recurrentes resulta tributario de una concepción según la cual el recurso de inconstitucionalidad ostenta el monopolio como cauce procesal para llevar a cabo el control de constitucionalidad sobre las leyes o disposiciones normativas con fuerza de ley. No cabe duda, sin embargo, de que tanto a través de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 163 CE), como de los conflictos de competencia [arts. 161.1 c) CE y 67 LOTC] y de los conflictos en defensa de la autonomía local [arts. 161.1 d) CE y 75 quinquies.6 LOTC], es posible efectuar un control de esa naturaleza y, por tanto, un pronunciamiento favorable a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de las disposiciones controladas. Por consiguiente, no es suficiente la mera constatación de que el conflicto en defensa de la autonomía foral puede dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de "normas del Estado con rango legal" (disposición adicional quinta LOTC, apartado 3), para alcanzar la conclusión de que se ha producido una distorsión del recurso de inconstitucionalidad incompatible con el diseño realizado por nuestro texto constitucional».