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¿Cómo se lleva a cabo la delegación de competencias entre Administraciones?
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Fecha última revisión: 10/04/2024
La LRJSP dispone en su art. 9 que los órganos podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aunque no sean jerárquicamente dependientes o entidades vinculadas, siempre bajo ciertas condiciones y limitaciones.
Competencia delegada a otros órganos de la misma Administración
El artículo 8, apartado 1, de la LRJSP determina la irrenunciabilidad de la competencia, salvo los casos de delegación o avocación.
Así, para dichas excepciones, el artículo 9, apartado 1, de la LRJSP establece respecto a la delegación de competencias:
«Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquellas».
A TENER EN CUENTA. En este punto es interesante consultar la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que a lo largo de su articulado determina la delegación de competencias de los alcaldes (artículos 21 y 23 de la LRBRL) o de los presidentes de la diputación (artículos 34 y 35 de la LRBRL).
Procedimiento para la delegación de competencias
Según la casuística, la aprobación de la delegación de competencias ha de ser:
- En el ámbito de la Administración General del Estado, debe ser aprobada previamente por el órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante.
- En el caso de los organismos públicos o entidades vinculados o dependientes será aprobada por el órgano máximo de dirección, de acuerdo con sus normas de creación.
- Cuando se trate de órganos no relacionados jerárquicamente será necesaria la aprobación previa del superior común si ambos pertenecen al mismo ministerio, o del órgano superior de quien dependa el órgano delegado, si el delegante y el delegado pertenecen a diferentes ministerios.
- Los órganos de la Administración General del Estado podrán delegar el ejercicio de sus competencias propias en sus organismos públicos y entidades vinculados o dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión. En estos casos, la delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección del organismo público o entidad vinculado o dependiente.
El apartado 7 del artículo 9 de la LRJSP destaca la importancia de respetar las mayorías, disponiendo que: «El acuerdo de delegación de aquellas competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio se requiera un quórum o mayoría especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum o mayoría».
Rige en este procedimiento la publicación del mismo. El referido artículo 9, apartado 3, de la LRJSP, dicta:
«Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el "Boletín Oficial del Estado", en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de este».
En el caso de resoluciones administrativas adoptadas por delegación en ellas ha de indicarse tal circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano competente.
La delegación podrá ser revocada, en cualquier momento, por el órgano que la haya conferido.
Excepciones a la delegación de competencias
Existen excepciones a la delegación de competencias, que el mismo artículo 9, apartado 2, de la LRJSP, relata de manera específica, y son:
- Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado, la Presidencia del Gobierno de la Nación, las Cortes Generales, las presidencias de los Consejos de Gobierno de las comunidades autónomas y las asambleas legislativas de las mismas.
- La adopción de disposiciones de carácter general.
- La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
- Las materias en que así se determine por norma con rango de ley.
- Salvo autorización expresa de una ley, no podrán delegarse las competencias que se ejerzan por delegación. Recoge la norma que no constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para resolver un procedimiento, la circunstancia de que la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe. Lo que no podrá delegarse es la competencia para resolver un procedimiento una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.