¿Cómo se lleva a cabo la ... admitido?
Ver Indice
»

Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Cómo se lleva a cabo la admisión o inadmisión del procedimiento de protección de los derechos fundamentales de las personas y la posterior presentación de la demanda en el caso de ser admitido?

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

Una vez se reciba o transcurra el plazo para su remisión, dentro del día siguiente, el LAJ, dictará decreto ordenando seguir con las actuaciones. De no proceder la admisión, el LAJ lo comunicará al tribunal, el cual comunicará a las partes el motivo de inadmisión. En estos casos de inadmisión, el LAJ convocará a las partes y al MF a una comparecencia (que se desarrollará en menos de 5 días) en donde los oirá sobre la procedencia del recurso. El órgano judicial, al día siguiente a la comparecencia, dictará auto mandando (art. 117 LJCA):

  • Proseguir las actuaciones por este trámite.
  • Acordar la inadmisión por inadecuación del procedimiento.

De admitirse el recurso, el LAJ pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para que en el plazo improrrogable de 8 días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos (art. 118 LJCA).


Continúan los artículos 117 y 118 de la LJCA que, una vez recibido el expediente o transcurrido el plazo de cinco días para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el LAJ, dentro del siguiente día, dictará decreto mandando seguir las actuaciones:

  • Si estima que no procede la admisión, dará cuenta al tribunal quien, en su caso, comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del procedimiento.
  • Si aprecia motivos de inadmisión, el LAJ convocará a las partes y al MF a comparecer para oírlos antes de 5 días acerca de la procedencia de dar al recurso tramitación conforme lo dispuesto en los artículos 114 a 122 quater de la LJCA.
  • Al día siguiente día, el órgano jurisdiccional dictará auto:
    • Acordando la inadmisión por inadecuación del procedimiento.
    • Mandando proseguir las actuaciones por este trámite o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento, el LAJ pondrá de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones para formalizar demanda y acompañar documentos en 8 días improrrogables (Véase el artículo 128 de la LJCA).

JURISPRUDENCIA 

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 143/2003, de 14 de julio, ECLI:ES:TC:2003:143

De la aportación de prueba acreditativa de la vulneración del derecho fundamental.

«En concreto, el apartado 1 del citado art. 117 LJCA prevé que el órgano jurisdiccional, una vez recibido el expediente o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento de los demás interesados, pueda comunicar a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión del recurso. Si así lo estimara, dispone el apartado 2 del mismo precepto, que "[e]n el supuesto de posibles motivos de inadmisión del procedimiento se convocará a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que habrá de tener lugar antes de transcurrir cinco días, en la que se les oirá sobre la procedencia de dar al recurso la tramitación prevista en este capítulo". Pues bien, para dotar de virtualidad al trámite descrito resulta obligado convenir que en él el actor, en defensa de sus intereses, deberá aportar algún elemento o dato del que pueda inferirse la consistencia de su queja, aunque la prueba del extremo alegado quede diferida a un momento ulterior. En concreto, cuando el derecho que se afirma vulnerado sea el de libertad sindical, si el tribunal a quo abre el incidente previsto en el citado art. 117.2, al demandante le corresponde trazar el panorama de discriminación sindical sobre el que pretende basar sus alegaciones, so pena de ver inadmitido su recurso; y esta carga es justamente la que no fue atendida en el caso que nos ocupa».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2270/2013, de 23 de junio de 2014, ECLI:ES:TS:2014:2711

«TERCERO.-La Sala ha de confirmar la sentencia recurrida y desestimar el presente recurso, pues la recurrente sostiene la violación de los preceptos que menciona entendiendo que obligaban al Tribunal a la realización de la vista a que se refiere el artículo 117.2 de la ley jurisdiccional. La realización de dicha vista está prevista que se realice previa dación de cuenta del Secretario o por solicitud de la Administración al enviar el expediente, y puede dar lugar, según el apartado 3 de dicho precepto a declarar la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento. No es este el caso, sino que era el recurrente, el que podía haber interpuesto simultáneamente el recurso por la vía del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, limitándose su objeto a la posible violación de estos, y simultáneamente el ordinario, en el plazo de dos meses, por motivos de legalidad, por lo que el órgano judicial no tiene la obligación de declarar inadmisible el recurso por extemporaneidad, antes de que transcurra el plazo de dos meses para interponer el ordinario, en el supuesto de que no hubiera de agotarse en este caso la vía administrativa previa.

Por eso, admitiendo lo dicho en las sentencias que la recurrente cita acerca de la interpretación pro actione, de los requisitos procesales, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta misma Sala, aquí no estamos ante casos parecidos, sino que es el recurrente el único responsable de haber interpuesto extemporáneamente el recurso y en su caso de no haber interpuesto simultáneamente el ordinario. En consecuencia la sentencia recurrida ha de confirmarse, desestimando el presente recurso».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2413/2014 de 01 de octubre de 2015,  ECLI:ES:TS:2015:4221que reúne, entre otras, la STS rec. 1335/2014, de 27 de febrero de 2015, ECLI:ES:TS:2015:899, o STS, rec. 4721/2004, de 17 de diciembre de 2007, ECLI:ES:TS:2007:8560, o STS, rec. 4911/2010 de 20 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8543

«Esta Sala tiene afirmado [por todas sentencia de 27 de febrero de 2015 (casación 1335/2014 )] que en el tipo especial de procedimientos para la protección de derechos fundamentales el juzgador no está habilitado para anticipar una resolución de fondo en una resolución de inadmisión [sentencias de 17 de diciembre de 2007 (casación 4721/2004), de 10 de diciembre de 2009 (Casación 1175/2008), de 19 de septiembre de 2011 (Casaciones 4917/2010; 4918/2010 y 49191/2010) y sentencia de 14 de diciembre de 2011 (Casación 4911/2010)]. Todas esas sentencias interpretan en un sentido amplio y "pro actione" el artículo 117 (apartados 2 y 3 de la LRJCA) y descartan un especial rigor en el examen de los requisitos procesales en estos procesos especiales. Declaran que no pueden interpretarse los preceptos legales citados en el sentido de habilitar al Tribunal para anticipar la solución de fondo y que el órgano jurisdiccional se debe limitar a descartar la utilización abusiva de este procedimiento preferente y sumario, frente al ordinario, por el recurrente que acude a él sin citar la conculcación de derechos fundamentales, o citándolos en forma meramente formal, pero sin explicar la existencia de una conexión razonable entre los actos impugnados y los derechos fundamentales supuestamente vulnerados. La sentencia de 17 de diciembre de 2007 (casación 4721/2004) citada afirma textualmente que "si se admitiera la posibilidad de rechazar 'a limine litis' un procedimiento de derechos fundamentales, anticipando la solución de fondo, por muy clara que aparezca al juzgador la no conculcación de derechos fundamentales, y aún estando motivada la resolución en este extremo, se resolvería dicha cuestión, una vez que se produjera el efecto de cosa juzgada, sin la existencia de un auténtico proceso, y posiblemente sin que las partes, ni el Juez, hayan conocido el expediente administrativo, pues aun cuando existiera la posibilidad de interponer un recurso contencioso-administrativo ordinario, no podrían reproducirse en este aquellos fundamentos ya juzgados en cuanto a la posible vulneración de derechos fundamentales" (FJ 4). Basta añadir que es reiterada la jurisprudencia de esta Sala [contenida, entre otras muchas, en las sentencias de 21 de diciembre de 2007 (casación 7686/2005) y en las que en ella se citan; la sentencia de 15 de febrero de 2010 (casación 1608/2007); de 20 de diciembre de 2011 (casación 4911/2010) o en la de 7 de junio de 2014 (rec. ordinario 159/2013)] que sostienen, a propósito de los requisitos que debe reunir el escrito de interposición del recurso para franquear el acceso a esta vía especial de protección judicial de los derechos fundamentales, que "basta con la invocación de uno de ellos de los que sería titular el recurrente y con la imputación de su infracción a la concreta actuación administrativa impugnada, junto con un mínimo razonamiento que enlace ese resultado con ella" [para admitir el recurso]. Igualmente, es menester advertir que el trámite previsto en el artículo 117.2 de la LRJCA solamente tiene por objeto la comprobación de que concurren en el recurso los ingredientes que se han señalado por lo que no autoriza a sumar a tales requisitos otro de fondo consistente en la superación de un juicio preliminar sobre la viabilidad de las pretensiones esgrimidas aunque, desde luego, sí sea siempre posible la constatación de la material imposibilidad de que los actos impugnados, por su naturaleza, produzcan las vulneraciones denunciadas».