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¿Cómo se elaboran y reforman los estatutos de autonomía y cuál es su contenido?
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Fecha última revisión: 23/05/2024
La constitución nos ofrece una definición de los estatutos de autonomía en su art. 147, al establecer que serán la norma institucional básica de cada Comunidad autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico, debiendo contener:
- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
- Las competencias asumidas dentro de marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
En cuanto a su reforma ésta se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.
El art. 147 de la CE dispone que «(...) los Estatutos serán la norma institucional básica de cada CC. AA. y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico».
¿Cómo se elaboran los estatutos de autonomía?
El proyecto de estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los diputados y senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Si nos remitimos a lo dispuesto en el artículo 27.2 a) de la LOTC, veremos que los estatutos de autonomía son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad.
Contenido de los estatutos de autonomía
Los estatutos de autonomía deberán contener:
a) La denominación de la comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 247/2007, de 12 de diciembre, ECLI:ES:TC:2007:247
«(...) el contenido constitucionalmente lícito de los Estatutos de Autonomía incluye tanto el que la Constitución prevé de forma expresa (y que, a su vez, se integra por el contenido mínimo o necesario previsto en el art. 147.2 C.E. y el adicional, al que se refieren las restantes remisiones expresas que la Constitución realiza a los Estatutos), como el contenido que, aún no estando expresamente señalado por la Constitución, es complemento adecuado por su conexión con las aludidas previsiones constitucionales, adecuación que ha de entenderse referida a la función que en sentido estricto la Constitución encomienda a los Estatutos, en cuanto norma institucional básica que ha de llevar a cabo la regulación funcional, institucional y competencial de cada Comunidad Autónoma».
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 76/1983, de 5 de agosto, ECLI:ES:TC:1983:76
«Por lo que se refiere a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que determina el art. 147.2 d), de la Constitución son los Estatutos de Autonomía las normas llamadas a fijar "las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución", articulándose así el sistema competencial mediante la Constitución y los Estatutos, en los que éstos ocupan una posición jerárquicamente subordinada a aquélla. Sin embargo, de ello no cabe deducir que toda ley estatal que pretenda delimitar competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sea inconstitucional por pretender ejercer una función reservada al Estatuto. La reserva que la Constitución hace al Estatuto en esta materia no es total o absoluta; las Leyes estatales pueden cumplir en unas ocasiones una función atributiva de competencias —Leyes orgánicas de transferencia o delegación— y en otras, una función delimitadora de su contenido, como ha reconocido este Tribunal en reiteradas ocasiones. Tal sucede cuando la Constitución remite a una Ley del Estado para precisar el alcance de la competencia que las Comunidades Autónomas pueden asumir, lo que condiciona el alcance de la posible asunción estatutaria de competencias —tal es el caso previsto en el art. 149.1.29.ª, de la Constitución— y lo mismo ocurre cuando los Estatutos cierran el proceso de delimitación competencial remitiendo a las prescripciones de una Ley estatal, en cuyo supuesto el reenvío operado atribuye a la Ley estatal la delimitación positiva del contenido de las competencias autonómicas. En tales casos la función de deslinde de competencias que la Ley estatal cumple no se apoya en una atribución general contenida en la Constitución, como ocurre en el caso de los Estatutos, sino en una atribución concreta y específica.
Este es el sistema configurado por la Constitución —especialmente en los arts. 147, 148 y 149—, que vincula a todos los poderes públicos de acuerdo con el art. 9.1 de la misma y que, en consecuencia, constituye un límite para la potestad legislativa de las Cortes Generales. Por ello el legislador estatal no puede incidir, con carácter general, en el sistema de delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sin una expresa previsión constitucional o estatutaria»".
Reforma de los estatutos de autonomía
La reforma de los estatutos de autonomía se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. Además, tal y como dispone la STC n.º 36/1981, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TC:1981:36, «Toda ley autonómica que suponga la modificación de un Estatuto de Autonomía es una ley anticonstitucional y antiestatutaria».
CUESTIÓN
¿Qué requisitos son necesarios para llevar a cabo la reforma de los estatutos de autonomía?
Para la reforma de los estatutos de autonomía será necesario un referéndum. Así lo reconoce el artículo 152 de la CE en su apartado segundo al establecer que «una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes».
Acuerdos de colaboración y cooperación entre comunidades autónomas
El artículo 145 de la CE comienza con una prohibición: «no se admitirá la federación de CC. AA.». A pesar de lo anterior, los estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las comunidades autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las comunidades autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.