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¿Cómo se crean, fusionan y gestionan los organismos públicos estatales?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 24/05/2024
Los organismos públicos se crean por ley y el anteproyecto deberá acompañarse de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación , junto con el informe del ministro de Hacienda. La fusión se realizará por integración en un nuevo organismo público y por la absorción por otro organismo público ya existente. En cuanto a la gestión, se hará de forma compartida entre los organismos públicos del sector público estatal y será coordinada por el ministerio de adscripción, por el Ministerio de Hacienda o por un organismo público vinculado o dependiente de este.
Creación de los organismos públicos estatales
La creación de los organismos públicos se efectuará por ley, y esta deberá contener lo siguiente:
- El tipo de organismo público que se crea, así como el departamento del que dependerá o al que esté vinculado.
- Los recursos económicos, las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza se exijan en una ley.
Asimismo, el anteproyecto de ley de creación del organismo público será elevado al Consejo de Ministros y deberá acompañarse de una propuesta de estatutos y de un plan inicial de actuación, junto con el informe preceptivo favorable del Ministerio de Hacienda, que valorará el cumplimiento de lo previsto en este artículo.
a) Contenido y efectos del plan de actuación
El contenido del plan inicial de actuación deberá estar integrado por la siguiente información:
- Razones que justifiquen la creación del órgano por no poder asumir esas funciones otro órgano ya existente, así como constatar que la creación no supone duplicidad con la actividad que desarrolle otro órgano preexistente.
- La forma jurídica propuesta y un análisis que justifique que la elegida resulta más eficiente frente a otras alternativas de organización.
- La estructura organizativa elegida, determinando los órganos directivos y la previsión sobre los recursos humanos necesarios para su funcionamiento.
- El anteproyecto del presupuesto correspondiente al primer ejercicio junto con un estudio económico-financiero que acredite la suficiencia de la dotación económica prevista inicialmente para el comienzo de su actividad y la sostenibilidad futura del organismo, atendiendo a las fuentes futuras de financiación de los gastos y las inversiones, así como a la incidencia que tendrá sobre los presupuestos generales del Estado.
- Los objetivos del organismo, los indicadores para medirlos, y la programación estratégica plurianual para alcanzarlos, especificando los medios económicos y personales que dedicará.
El plan inicial de actuación se actualizará anualmente mediante la elaboración de las previsiones para el ejercicio siguiente. Deberá ser aprobado en el último trimestre del año natural (octubre-diciembre) por el departamento del que dependa o al que esté vinculado el organismo, guardando coherencia con el Programa de actuación plurianual previsto en la normativa presupuestaria. El plan de actuación incorporará, cada tres años, una revisión de la programación estratégica del organismo.
Si no se aprueba el plan anual de actuación dentro del plazo fijado por causa imputable al organismo, llevará aparejada la paralización de las transferencias que deban realizarse a favor del organismo salvo que el Consejo de Ministros adopte otra decisión, en tanto en cuanto no se subsane la omisión.
b) Contenido de los estatutos
Los estatutos contendrán la siguiente información:
- Funciones y competencias del organismo, indicando las potestades administrativas con las que cuentan.
- Estructura organizativa: composición, funciones, competencias y rango administrativo que corresponda a cada órgano.
- Actos y resoluciones que agoten la vía administrativa.
- Patrimonio que se les asigne y los recursos económicos que hayan de financiarlos.
- El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio, presupuesto y contratación.
- La facultad de participación en sociedades mercantiles cuando ello sea imprescindible para la consecución de los fines asignados.
Serán aprobados por Real Decreto del Consejo de Ministros a propuesta conjunta del Ministerio de Hacienda y del ministerio al que el organismo esté vinculado o sea dependiente; y, habrán de publicarse con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo público.
La fusión de los organismos públicos estatales
La fusión podrá producirse por distintas vías:
- Por su integración en un nuevo organismo público.
- Por la absorción por otro organismo público ya existente.
La fusión se llevará a cabo mediante norma reglamentaria, aunque ello modifique la ley de creación y se acompañará de un plan de redimensionamiento para la adecuación de las estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos resultantes de la nueva situación donde se acreditará el ahorro que conllevará la fusión.
El nuevo organismo público resultante de la fusión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 91.2 de la LRJSP sobre requisitos de creación de organismos públicos.
El artículo 94.3 de la LRJSP establece la posibilidad de que en el caso de que alguno de los organismos públicos estuviera en una situación de desequilibrio financiero se podrá prever en el plan de redimensionamiento, que las obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren liquidables y que se deriven de la actividad que ocasionó el desequilibrio, se integren en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad separada, adscrito al nuevo organismo público o al absorbente, que designará un liquidador al que corresponderá la liquidación de ese fondo, la cual se realizará conforme al artículo 97 de la LRJSP.
A TENER EN CUENTA. La liquidación tendrá que efectuarse durante los dos años siguientes a la aprobación de la norma reglamentaria de fusión, salvo que el Consejo de Ministros acuerde su prórroga. La aprobación de las normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo corresponderá al Ministro de Hacienda a propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.
En cuanto a la actividad o actividades que ocasionaron el desequilibrio, dejarán de prestarse tras la fusión, salvo que se prevea su realización futura de forma sostenible tras la fusión.
Asimismo, el plan de redimensionamiento, previo informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado, deberá ser aprobado por cada uno de los organismos públicos fusionados si se integran en uno nuevo o por el organismo público absorbente, según corresponda al tipo de fusión.
Una vez aprobada la norma de fusión tendrá los siguientes efectos:
- La integración de las organizaciones de los organismos públicos fusionados, incluyendo los medios personales, materiales y económicos, en los términos previstos en el plan de redimensionamiento.
- El personal de los organismos públicos extinguidos se podrá integrar:
- En la Administración General del Estado.
- En el nuevo organismo público que resulte de la fusión o en el organismo público absorbente, según proceda, conforme a los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación que resulte aplicable.
- Asimismo, habrá de atenderse a lo establecido en el artículo 87 de la LRJSP, sobre transformaciones de las entidades integrantes del sector público institucional estatal:
«(...)
Los distintos tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación.
La adaptación, en su caso, de personal que conlleve la transformación no supondrá, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en la entidad transformada.
La integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de "a extinguir", debiéndose valorar previamente las características de los puestos afectados y las necesidades de la entidad donde se integren.
De la ejecución de las medidas de transformación no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial preexistente en la entidad transformada».
- La cesión e integración global, en unidad de acto, de todo el activo y el pasivo de los organismos públicos extinguidos en el nuevo organismo público resultante de la fusión o en el organismo público absorbente, que le sucederá universalmente en todos sus derechos y obligaciones. La fusión no alterará las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas.
Gestión compartida de servicios comunes
La gestión de todos o algunos de los servicios comunes se hará de forma compartida entre los organismos públicos del sector público estatal, «salvo que la decisión de no compartirlos se justifique, en la memoria que acompañe a la norma de creación, en términos de eficiencia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en razones de seguridad nacional o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo».
La gestión se coordinará por el ministerio de adscripción, por el Ministerio de Hacienda o por un organismo público vinculado o dependiente de este. Como servicios comunes entenderemos los siguientes:
- Gestión de bienes inmuebles.
- Sistemas de información y comunicación.
- Asistencia jurídica.
- Contabilidad y gestión financiera.
- Publicaciones.
- Contratación pública.