Control de la actividad d... autónomas
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Última revisión
21/05/2024

administrativo

Control de la actividad de las comunidades autónomas

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 14/05/2024

Resumen:

El art. 153 de la CE contiene los órganos que llevan a cabo el control de la actividad de las CC. AA.:

  • El Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad.
  • El Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas.
  • Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
  • Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Además, en el caso de que las CC. AA. incumplan las obligaciones que les impongan la CE y otras leyes, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.


¿Qué órganos son competentes para controlar la actividad de una comunidad autónoma?

La actividad de las comunidades autónomas será controlada por los siguientes órganos:

a) Por el Tribunal Constitucional, en lo relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, en el del ejercicio de funciones que se hayan transferido o delegado por el Estado.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación a la administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, en lo referente a lo económico y presupuestario.


Además, cada CC. AA. contará con un delegado del Gobierno, nombrado por el Gobierno del Estado, que dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la CC. AA. y la coordinará, cuando proceda, con la Administración de la propia comunidad.

Destacamos lo promulgado por el Tribunal Constitucional en la sentencia n.º 6/1982, de 22 de febrero, ECLI:ES:TC:1982:6, que recalca que, este sistema de controles en la relación Estado-comunidad autónoma, no se agota con lo dispuesto por la CE en este artículo 153, sino que se completará «con aquellos que pueden definir los Estatutos de Autonomía y las Leyes Orgánicas, con lo que el efecto excluyente del listado de controles ha de ser referido al conjunto de ellos».

¿Qué ocurre si las CC. AA. incumplen con las obligaciones que le marca la CE?

En caso de incumplimiento por una comunidad autónoma, el artículo 155 de la CE prevé lo siguiente:

«1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas».

Como expone el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 215/2014, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TC:2014:215, se trata de una medida «de último recurso del Estado ante una situación de incumplimiento manifiesto y contumaz, deliberado o negligente, de una determinada Comunidad Autónoma, que no ha adoptado, primero, por propia iniciativa, y luego, a instancia del Estado, las medidas oportunas para corregir la desviación en la que ha incurrido, poniendo en peligro el cumplimiento colectivo y enfrentando al Estado a una eventual responsabilidad frente a las instituciones europeas».

Como continúa señalando el Tribunal Constitucional:

«No cabe duda de que el recurso a la vía prevista en el art. 155 C.E. supone una injerencia clara en la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas que lleva a una actuación subsidiaria del Estado, pero se trata de una injerencia autorizada por el propio texto constitucional, como reacción última a un incumplimiento flagrante de las obligaciones constitucionalmente impuestas».

En la sentencia n.º 89/2019, de 2 de julio, ECLI:ES:TC:2019:89, el Tribunal Constitucional realiza un interesante estudio sobre este artículo 155, tras ser aplicado por el Gobierno en el año 2017 en Cataluña, en concreto, enjuiciaba la constitucionalidad del Acuerdo del Pleno del Senado de 27 de octubre de 2017, por el que se aprueban las medidas requeridas por el Gobierno al amparo del artículo 155 de la Constitución:

«Se determina que el artículo 155 C.E. prevé un procedimiento extraordinario de intervención estatal sobre las comunidades autónomas que se caracteriza por los siguientes rasgos básicos: (i) es un supuesto de coerción —no de control de naturaleza competencial— que, teniendo carácter de ley extraordinaria respecto al bloque de constitucionalidad, permite constreñir la autonomía reconocida a nacionalidades y regiones; (ii) es de aplicación solo en situaciones especialmente críticas, como un instrumento para garantizar la validez y eficacia de la Constitución; (iii) es un procedimiento extraordinario, pues solo puede aplicarse cuando las vías comunes de control —jurisdiccionales o no— hayan resultado insuficientes para restablecer el orden constitucional o se prevea fundadamente que así vaya a ser y (iv) está sometido a un límite temporal determinado o determinable y, por tanto, no puede dar lugar a la supresión institucional o suspensión indefinida de una autonomía.

Se verifica el cumplimiento de ciertos requisitos procedimentales para la aplicación de esta cláusula de coerción estatal. En primer lugar, es necesario que el Gobierno de la Nación requiera al presidente de la comunidad autónoma para que cese en el incumplimiento o en la actuación contraria al interés general, lo cual fue efectivamente realizado. En segundo, que el requerimiento sea efectivamente desatendido, ya que, pese a ser respondido, la contestación trataba consideraciones ajenas al sentido de aquel. En tercer lugar, se determina el efectivo cumplimiento del Reglamento del Senado en la tramitación parlamentaria de la propuesta del Gobierno. El Senado recibió la solicitud del Gobierno de aplicación de ciertas medidas de coerción estatal y requirió al presidente de la comunidad autónoma que aporte toda la información que considerase pertinente para la toma de la decisión. El Reglamento del Senado permite al presidente de la comunidad autónoma comparecer personalmente, remitirla por escrito o incluso designar un representante a estos efectos. Se declara que el rechazo del Senado al representante designado por el presidente de la Generalitat de Cataluña no ha supuesto una merma de sus posibilidades de alegación ante la Cámara, en tanto el propio presidente autonómico decidió remitir dicha información por escrito».