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Última revisión
30/05/2024

administrativo

¿Cómo se constituyen y por quién se componen los órganos colegiados de la Administración General del Estado?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

Los órganos colegiados de la AGE se crean formalmente y están integrados por 3 o más personas (art. 20 LRJSP). Ese clasifican en: órganos colegiados interministeriales y órganos colegiados ministeriales. En cuanto a su composición:

  • Representantes de otras Administraciones públicas.
  • Organizaciones representativas de intereses sociales.
  • Otros miembros designados por sus especiales condiciones de experiencia o conocimientos.

Su modificación y supresión, se realizará, al igual que su creación, a través de una norma específica, salvo que se hubiera fijado un plazo para su extinción.


Requisitos para su constitución

Es el artículo 20 de la LRJSP el que se encarga de citar los requisitos que han de concurrir para constituir órganos colegiados a la vez que ofrece una definición de ellos para su mejor comprensión: 

«Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos».

El régimen jurídico de estos órganos colegiados será el mismo que se establece en el artículo 19 de la LRJSP, expuesto en el apartado anterior, no obstante, su norma de creación también puede recoger especialidades.

Los órganos colegiados en la Administración General del Estado y en sus organismos públicos han de crearse mediante una norma en la cual deben incluirse:

  • Sus fines u objetivos.
  • Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
  • La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.
  • Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
  • La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

Clasificación y composición

Por lo que respecta a la clasificación y composición de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, el artículo 21 de la LRJSP indica:

Clasificación

Composición

Por su composición:

  • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes ministerios.
  • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo ministerio.
  • Representantes de otras Administraciones públicas, cuando estas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
  • Organizaciones representativas de intereses sociales.
  • Otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.

Creación, modificación y supresión

El artículo 22 de la LRJSP se ocupa de la creación, modificación y supresión de órganos colegiados. Han de tenerse en cuenta los siguientes puntos:

  • La creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos solo requerirá de norma específica, con publicación en el «BOE», en algunos de los siguientes casos, mediante los cuales se atribuyan:
    • Competencias decisorias.
    • Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
    • Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.
En estos supuestos, la norma de creación deberá revestir la forma de real decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo presidente tenga rango superior al de director general. 
  • La norma de creación revestirá forma de orden ministerial conjunta para el caso de los restantes órganos colegiados interministeriales, y se denominará orden ministerial para los de creación de órganos colegiados de carácter ministerial.
  • Fuera de los supuestos no comprendidos en el primer punto (competencias decisorias, competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos o competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado), los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los ministerios interesados. Estos acuerdos no podrán tener efectos directos frente a terceros.
  • La modificación y supresión de estos órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo de la Administración General del Estado y de los organismos públicos, se llevará a cabo en la misma forma que para su creación, salvo que se hubiera fijado plazo para su extinción.