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Última revisión
23/05/2024

administrativo

¿Cómo se configuran las comunidades autónomas dentro de la organización territorial del Estado?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

En la CE existen dos vías de acceso al autogobierno y para constituirse en CC. AA.:

  • El art. 143 de la CE dispone que en ejercicio del derecho de autonomía, podrán constituirse como CC. AA.:
    • Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
    • Los territorios insulares.
    • Las provincias con entidad regional histórica.
  • El art. 144 de la CE dispone que mediante ley orgánica, las Cortes Generales, podrán, por motivos casacionales:

    • Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del artículo 143.1.
    • Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
    • Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el artículo 143.2.


El artículo 2 de la CE reconoce el derecho a la autonomía, al establecer:

«La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas».

Recalca el Tribunal Constitucional que no se debe confundir el derecho a la autonomía que se reconoce en el art. 2 de la CE «a las "las nacionalidades y regiones" que integran la Nación española (art. 2) y que conectado con el 143.1 (al margen de otros supuestos que no hacen al caso) consiste en el derecho a "acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas", con el derecho de cada provincia a la autonomía «para la gestión de sus respectivos intereses", se entiende, en cuanto provincia (art. 137 de la CE), ni tampoco con el derecho a la iniciativa autonómica». (STC n.º 100/1984, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TC:1984:100).

Existen dos vías de acceso al autogobierno y constituirse en CC. AA.:

  • La vía del artículo 143 de la CE.
  • La vía del artículo 144 de la CE.

¿Qué CC. AA. podrán constituirse como tales por la vía del artículo 143 de la CE?

Podrán constituirse como comunidades autónomas por la vía del artículo 143:

  • Las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes.
  • Los territorios insulares.
  • Las provincias con entidad regional histórica.

La iniciativa del proceso autonómico le corresponderá a:

  • Todas las diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente.
  • Las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla.

Estos requisitos se deberán cumplir en el plazo de 6 meses del primer acuerdo adoptado por alguna de las corporaciones locales interesadas.

A TENER EN CUENTA. Si la iniciativa del proceso autonómico no prosperara, no podrá reiterarse hasta que no pasen 5 años. «La iniciativa a que se refiere el artículo 143.3 como no reiterable hasta pasados cinco años desde su primera formulación es la de los entes a los que se refieren los dos primeros apartados del mismo artículo, y ello es así no sólo por los criterios de interpretación literal y sistemática, sino porque sería un contrasentido supeditar «los motivos de interés nacional», que son la única razón de ser de la actuación de las Cortes en el artículo 144, al transcurso de un largo plazo cuyo término inicial depende de la esfera de decisión de los diversos entes a que se refiere el artículo 143.1 y 2, lo que equivaldría a dejar en las manos de entes integrantes de la totalidad nacional un mecanismo impeditivo de la defensa directa del propio interés nacional, atribuida, en este caso, a las Cortes Generales» (STC n.º 100/1984, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TC:1984:100).

¿Cuál es el proceso autonómico previsto en el artículo 144 de la CE?

Este proceso autonómico se caracteriza por la intervención de las Cortes Generales, las cuales, mediante ley orgánica, podrán por motivos de interés nacional:

a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

El Tribunal Constitucional en la mencionada STC n.º 100/1984, de 8 de noviembre, ECLI:ES:TC:1984:100dispone, respecto de la facultad conferida a las Cortes para sustituir la iniciativa de las corporaciones locales, que:

«(...) no debe entenderse limitada sólo a los supuestos en que no haya habido tal iniciativa o cuando ésta haya sido impulsada pero se haya frustrado en cualquiera de sus fases, sino que debe considerarse extensible también a la hipótesis en que las Corporaciones del 143.2 de la CE excluyeran en algún caso una iniciativa autonómica que las Cortes entiendan de interés nacional. La facultad del 144 c) de la CE es así, como en otro contexto dijimos con referencia al 150.3 de la C. E., "una norma de cierre del sistema" [Sentencia 76/1983, fundamento jurídico 3 a)], esto es, una cláusula que cumple una función de garantía respecto a la viabilidad misma del resultado final del proceso autonómico. La Constitución, que no configura el mapa autonómico, no ha dejado su concreción tan sólo a la disposición de los titulares de iniciativa autonómica, sino que ha querido dejar en manos de las Cortes un mecanismo de cierre para la eventual primacía del interés nacional.

Bien entendido que tampoco esta facultad del 144 c) de la C.E. es ilimitada, pues en el juego de contrapesos propio de la regulación de la autonomía este mecanismo tiene también sus límites, ya que sólo cabe que las Cortes lo ejerzan respecto a las Corporaciones del 143.2 de la C. E., esto es, no respecto a los territorios citados en las disposiciones transitorias segunda, cuarta y quinta y sólo por motivos de interés nacional».