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21/05/2024

administrativo

¿Cómo se configura el recurso de revisión de sentencias en el orden contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 08/05/2024

Resumen:

En la LJCA, se encuadra el recurso de revisión de sentencias en el título IV, capítulo III, en la sección 6.ª, dedicada en exclusiva a su regulación a través del artículo 102.


El recurso de revisión de sentencias, como recoge el Diccionario español jurídico de la RAE y del CGPJ, es un «proceso de carácter excepcional y extraordinario dirigido contra sentencias firmes y fundado en alguno o algunos de los motivos taxativamente señalados en la ley», así como un «instrumento o procedimiento autónomo, que no constituye propiamente un recurso, que permite la invalidación de las sentencias que han devenido en firmes, cuando se justifiquen dentro del plazo legal estipulado, alguno de los motivos tasados determinados en la norma procesal, o a través de los cuales se pone en conocimiento del tribunal hechos desconocidos, durante su enjuiciamiento, que revelarían que la sentencia recaída sería injusta».

En el mismo sentido, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo n.º 687/2021, de 17 de mayo, ECLI:ES:TS:2021:2005, que señala, «según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes opera como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la LJCA. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 50/1982, de 15 de julio, ECLI:ES:TC:1982:50

«(...) sí que puede afirmarse que  la revisión es instrumento que sirve al ejercicio del derecho a obtener la invalidación de la Sentencia que ha ganado firmeza, en los casos que el legislador, en esa colisión comprometida entre seguridad y justicia, abre vías para rescindir un proceso anterior. Instituida la revisión, alcanza a ella las garantías fundamentales contenidas en el art. 24.1 de la Constitución Española y, por tanto, las de acceso a la revisión y al conocimiento de la pretensión revisora en el proceso debido, asegurando el contenido esencial de este derecho instrumental».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 10/2006, de 12 de junio de 2009, ECLI:ES:TS:2009:5736

«TERCERO.- La doctrina general entiende que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de aplicación restrictiva, además de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

(...)

CUARTO.- Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1620/2018, de 15 de noviembre, ECLI:ES:TS:2018:3925 

«El recurso de revisión es un medio de impugnación de sentencias firmes por razones o circunstancias extrínsecas al proceso en el que fueron dictadas que, en el caso de alcanzar éxito, lleva consigo la rescisión de la sentencia impugnada y la devolución de los autos al tribunal de que procedan para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente (artículo 516 LEC)».

Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1330/2018, de 19 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2802, que recoge doctrina de las SSTS del Tribunal Supremo n.º 1830/2016, de 18 de julio, ECLI:ES:TS:2016:3743, y  n.º 2667/2016, de 19 de diciembre, ECLI:ES:TS:2016:5705

«PRIMERO. Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión —antes recurso de revisión— es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello solo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.

En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme».

En la LJCA, se encuadra el recurso de revisión de sentencias en el título IV, capítulo III, en la sección 6.ª, dedicada en exclusiva a su se regulación a través del artículo 102.