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30/05/2024

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¿Cómo se clasifican los derechos de los empleados públicos según el TREBEP?

Tiempo de lectura: 14 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

Dentro de los derechos de los empleados públicos, podemos distinguir dos tipos:

  • Derechos individuales (art. 14 del TREBEP):
    • Inamovilidad en la condición de funcionario de carrera
    • Desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional
    • Progresión en la carrera profesional y promoción interna
    • Derechos desarrollados en el TREBEP respecto a la retribución, la conciliación, las vacaciones y los permisos o la jubilación
    • Participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar
    • Defensa jurídica y protección de la Administración pública
    • Formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral.
    • Derecho a la intimidad y a la no discriminación
    • Libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico
    • Libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico
    • Las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación
    • Libre asociación profesional
    • Los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico

  • Derechos individuales ejercidos de forma colectiva (art. 15 del TREBEP):
    • Libertad sindical.
    • Negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
    • Huelga.
    • Planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.
    • Reunión.


Marco jurídico de los derechos individuales de los empleados públicos

El TREBEP dedica su título III a los derechos y deberes de los empleados públicos, comenzando con un primer capítulo introductorio sobre como se clasifican estos derechos. Pues bien, la mencionada norma distingue los derechos en atención a como son ejercitados, es decir, diferencia entre los derechos individuales de los trabajadores y los derechos individuales ejercidos de forma colectiva. 

En este sentido, el TREBEP hace un listado de estos derechos en sus artículos 14 —derechos individuales— y 15 —derechos individuales ejercidos de forma colectiva—.

Derechos individuales de los empleados públicos

En relación con la naturaleza jurídica de su relación de servicio, el art. 14 del TREBEP hace un listado de derechos, que se hacen efectivos, por la normativa de aplicación del personal al servicio de las Administraciones públicas: el propio TREBEP, la normativa sectorial, la normativa que desarrolla el TREBEP o la normativa que regula de alguna manera la función pública. En este sentido, los derechos en cuestión son los siguientes:

a) Inamovilidad en la condición de funcionario de carrera

Los funcionarios públicos no pueden ser movidos de su puesto, salvo que haya cometido una infracción prevista en el régimen disciplinario que prevea esta sanción o haya sido condenado penalmente a las penas de inhabilitación especial o absoluta.

b) Desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional

Este derecho se relaciona con la realización de las funciones inherentes al puesto de trabajo, por tanto, este derecho puede convertirse en un deber: «la falta de rendimiento no es sólo el logro de resultados, sino que guarda relación con la realización de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo al que se encuentre adscrito el funcionario, o a las funciones encomendadas al mismo, al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional, en los términos empleados por el artículo 14.b) del EBEP como derechos individuales, y a la diligencia empleada en dicho desempeño, a que se refieren los artículos 53.10 y 54.2 del TREBEP como deberes de los empleados públicos» (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 1168/2023, de 10 de noviembre de 2023, ECLI:ES:TSJM:2023:12310).

c) Progresión en la carrera profesional y promoción interna

Los empleados públicos tienen derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Por tanto, y en palabras del Tribunal Supremo, en sentencia n.º 540/2022, de 5 de mayo de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1688:

«Los funcionarios de carrera, por tanto, tienen derecho, a la promoción profesional propia del sistema de carrera. Siempre que entendamos la carrera profesional como ese conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, que define el artículo 16.2 del TREBEP. Esta carrera profesional de los funcionarios de carrera, según señala la disposición adicional novena del mismo texto legal, se iniciará en el grado, nivel, categoría, escalón y otros conceptos análogos correspondientes a la plaza inicialmente asignada al funcionario, tras la superación del correspondiente proceso selectivo.

La regulación de la carrera profesional admite, por lo que hace el caso, la carrera horizontal y la carrera vertical, en los términos que se definen en el artículo 16.3 del TREBEP. Así, la carrera horizontal comprende la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, en los términos que establece el citado TREBEP. Mientras que la carrera vertical consiste en el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos en dicho Estatuto».

Este derecho se desarrolla en los artículos 16 a 20 del TREBEP y, además, se debe tener en cuenta, en relación a la configuración de la carrera profesional y la promoción interna, el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.

d) Derechos desarrollados en el TREBEP respecto a la retribución, la conciliación, las vacaciones y los permisos o la jubilación

Los empleados públicos tendrán los siguientes derechos:

  •  Percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio. Los derechos retributivos se regulan en el TREBEP en los artículos 21 a 30.
  • Las vacaciones, descansos, permisos y licencias. El derecho a la jornada de trabajo, los permisos y las vacaciones se regulan en los artículos 47 a 51 del TREBEP.
  • La jubilación según los términos y condiciones establecidas en las normas aplicables. La jubilación se regula en el art. 67 del TREBEP como uno de los supuestos de pérdida de la condición de funcionario de carrera.

e) Participar en la consecución de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar

En este sentido, y tal y como se establece en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete n.º 68/2019, de 28 de marzo de 2019, ECLI:ES:JCA:2019:600, «el poder de dirección del que goza el empleador no puede subvertir ni minusvalorar los derechos del trabajador», entre ellos el derecho reconocido en el art. 14 e) del TREBEP.

f) Defensa jurídica y protección de la Administración pública

La defensa jurídica y protección de la Administración pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos se hace efectiva a través del art. 28.1 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado:

«Las autoridades, funcionarios y empleados públicos de la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público estatal cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado en virtud de norma legal o reglamentaria, o convenio, podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente». 

g) Formación continua y a la actualización permanente de sus conocimientos y capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. 

Para el buen desempeño de su profesión cualquier trabajador debe estar a la vanguardia de la tecnología, de la técnica y de conocimiento. Por ello, la Administración debe proporcionar a sus empleados cursos, en modalidad presencial o a distancia, de forma gratuita y, si fuese posible dentro de su jornada laboral.

h) Derecho a la intimidad y a la no discriminación

El artículo 14 del TREBEP recoge una serie de derechos que protegen la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores:

  • El respeto de su intimidad, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, moral y laboral. Este derecho engloba una serie de derechos fundamentales como son el derecho a la intimidad y a la propia imagen, el derecho a la igualdad, etc.
  • La no discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, sexo u orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, religión o convicciones, opinión, discapacidad, edad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Se considera falta muy grave —art. 95.2.b) del TREBEP— «toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, identidad sexual, características sexuales, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, y el acoso moral y sexual». Dentro de las sanciones que pueden imponerse por una conducta discriminatoria se prevé la separación del servicio de los funcionarios.
  • La adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En la medida de lo posible, se debe proveer al personal al servicio de la Administración de aquellas medidas que favorezcan la conciliación, ejemplo de ello, son los permisos que el TREBEP regula en sus artículos 48.j) o 49.
  • La intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Este punto fue añadido por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Además, esta norma respecto al derecho a la desconexión digital establece en su art. 88.1:

«Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la desconexión digital a fin de garantizar, fuera del tiempo de trabajo legal o convencionalmente establecido, el respeto de su tiempo de descanso, permisos y vacaciones, así como de su intimidad personal y familiar».

Así que, con este derecho nos encontramos, por un lado, con un derecho propio del lugar de trabajo de salvaguarda de la intimidad del trabajador en la utilización de los instrumentos de trabajo y respecto a las grabaciones que se puedan realizar dentro del mismo —que puede relacionarse con el derecho a la intimidad—, y, por otro lado, con un derecho de respetar la intimidad y el descanso fuera de la jornada laboral —que, además de con la intimidad, puede relacionarse con el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

i) Libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico

La libertad de expresión puede estar contrapuesta con libertades uti cives de expresión y los derechos de la personalidad de quien se ve privada por su ejercicio. Además, este derecho a la libertad de expresión puede estar unido al derecho de defensa de los funcionarios públicos en los procedimientos disciplinarios o en la defensa de sus intereses. A este respecto, el Tribunal Constitucional, en su sentencia n.º 187/2015, de 21 de septiembre de 2015, determina:

«Son muchos, en efecto, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional relativos al contenido y alcance del derecho a la libertad de expresión cuando se plantea una colisión entre libertades uti cives de expresión, de un lado, y los derechos de la personalidad de quienes se ven afectados por su ejercicio, de otro. También los que abordan los límites que vienen a enmarcar este derecho cuando se ejerce por un funcionario público, que dependerán de manera decisiva del tipo de funcionario de que se trate, de si la actuación tiene lugar en calidad de ciudadano o de funcionario y si la misma pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores y compromete el buen funcionamiento del servicio (por todas, STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 4; y sentencias en ella citadas).

Asimismo, este Tribunal se ha pronunciado sobre los límites de la libertad de expresión del personal de la Administración cuando se defienden derechos e intereses que le asisten como tal (entre otras SSTC 288/1994, de 27 de octubre, y 241/1999, de 20 de diciembre); también existe un acervo doctrinal sobre el contenido y límites de la libertad de expresión del Abogado en su función de defensa en un proceso judicial (por todas, STC 39/2009, de 9 de febrero. FJ 3, y Sentencias en ella citadas).

Sin embargo, pueden calificarse de aislados y no muy recientes los pronunciamientos que atañen a los límites del derecho de libertad de expresión cuando con él se trata no ya de defender un derecho o interés legítimo, sino de ejercer el derecho de defensa frente al ius puniendi de la Administración y, más en concreto, cuando se trata de personas unidas a ella por una relación de sujeción especial (SSTC 120/1996, de 8 de julio, y 102/2001, de 23 de abril).

 Nuestro pronunciamiento, sin duda, debe enmarcarse en esta última categoría, ya que lo que reclama el demandante de amparo es la aplicación del canon constitucional de la libertad de expresión que asiste a los abogados, a quienes ejercen este derecho cuando se encuentran inmersos en un procedimiento disciplinario, en el que el titular de la libertad de expresión actúa sin asistencia de Letrado. Precisamente por residir en ello la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo, abordaremos en primer lugar la lesión del art. 20 CE».

j) Recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo

Para proteger la salud de los empleados públicos se aprobó el Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado que, en su preámbulo, dispone:

«La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, fundamentalmente a través de sus artículos 31.1, 34.3 y 35.4, y la disposición adicional cuarta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, previeron en su momento la necesidad de regular, a través de una normativa específica para las Administraciones Públicas, determinadas cuestiones tales como los derechos de participación y representación, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas, la definición de funciones y niveles de cualificación del personal que las lleve a cabo y el establecimiento de adecuados instrumentos de control que sustituyan a las obligaciones en materia de auditorías, contenidas en el capitulo V del citado Reglamento de los Servicios de Prevención, que no son de aplicación a las Administraciones Públicas».

k) Las prestaciones de la Seguridad Social correspondientes al régimen que les sea de aplicación

Se pueden distinguir los siguientes regímenes de aplicación:

  • El Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado regulado a través del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.
  • El Régimen Especial de los Funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, cuya norma de aplicación es el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.
  •  El Régimen Especial de las Fuerzas Armadas al que es de aplicación el Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
  • El Régimen General de la Seguridad Social. Hay que tener en cuenta que los funcionarios públicos de nuevo ingreso están obligatoriamente incluidos y cotizan al Régimen General de la Seguridad Social, que es el régimen por el que generarán su derecho a la pensión de jubilación o retiro y a la de sus familiares.

l) Libre asociación profesional

Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación en todos los niveles, especialmente en los ámbitos político, sindical y cívico, lo que supone el derecho de toda persona a fundar con otras sindicatos y a afiliarse a los mismos para la defensa de sus intereses.

m) Los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico

Además de los derechos anteriores, los empleados públicos podrán ejercitar cualquier derecho que les sea reconocido por la normativa reguladora.

Derechos individuales ejercidos colectivamente por los empleados públicos

Los derechos individuales que pueden ser ejercidos colectivamente por los empleados públicos son los recogidos en el artículo 15 del TREBEP:

  • Libertad sindical.
  • Negociación colectiva y participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
  • Huelga.
  • Planteamiento de conflictos colectivos de trabajo.
  • Derecho de reunión.

Estos derechos se relacionan con el capítulo IV de este título II del TREBEP que lleva como rúbrica «Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de reunión» que los desarrolla y les da efectividad, con la excepción del derecho a la huelga que plantea una serie de particularidades.