¿Cómo se administran y pl...o público?
Ver Indice
»

Última revisión
07/06/2024

administrativo

¿Cómo se administran y planifican la actividad económica y los bienes de dominio público?

Tiempo de lectura: 7 min

Tiempo de lectura: 7 min

Relacionados:

Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 07/06/2024

Resumen:

La Constitución permite al Estado, mediante ley, planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución; elaborando los proyectos de planificación, de acuerdo con la previsiones de las CC. AA. y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas (art. 131 CE).

En el caso de los bienes de dominio público, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación, la ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales (art. 132 CE).


Planificación de la actividad económica general

En estrecha relación con el artículo 2 de la CE que dispone el carácter indisoluble de la unidad de la Nación española, el artículo 131 de la CE otorga al Estado poder suficiente para planificar y adoptar medidas que garanticen un desarrollo equitativo entre las diferentes regiones que integran el país:

«1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley».

En cumplimiento del mandato constitucional, se desarrollaron la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización con el fin de modernizar y mejorar el sistema productivo del país y su industria, así como la Ley 22/2001, de 27 de diciembre, reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial con el objetivo de establecer y asegurar un equilibrio económico y adecuado entre las diferentes partes que integran el territorio español. 

Asimismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 131.2 de la CE se creó el Consejo Económico y Social mediante la Ley 21/1991, de 17 de junio, el Consejo Económico y Social, configurándose como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad, autonomía orgánica y funcional para el cumplimiento de sus fines y adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Se compone de 61 miembros, incluido su presidente:

  • Grupo Primero (20) en representación de las organizaciones sindicales.
  • Grupo Segundo (20), en representación de las organizaciones empresariales.
  • Grupo Tercero (20): 3 en representación del sector agrario, 3 en representación del sector marítimo-pesquero, 4 en representación de consumidores y usuarios, 4 en representación del sector de la economía social y 6 restantes expertos en las materias competencia del consejo.

Las funciones que desempeña el Consejo Económico y Social se establecen en el artículo séptimo de la Ley 21/1991, de 17 de junio, y son las que siguen: 

  • Emitir dictamen con carácter preceptivo sobre:

    • Anteproyectos de leyes del Estado y proyectos de reales decretos legislativos que regulen materias socioeconómicas y laborales y proyectos de reales decretos que se considere por el Gobierno que tienen una especial trascendencia en la regulación de las indicadas materias, excepto el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
    • Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencias o funcionamiento del consejo.
    • Emitir dictamen sobre la separación del presidente y del secretario general del consejo.
    • Otros mandatos que se le reconozcan por ley.
  • Emitir dictamen en los asuntos que, con carácter facultativo, se sometan a consulta de este consejo por el Gobierno de la Nación o sus miembros.
  • Elaborar, a solicitud del Gobierno o de sus miembros, o por propia iniciativa, estudios o informes sobre materias de: economía, fiscalidad, relaciones laborales, empleo y seguridad social, asuntos sociales, agricultura y pesca, educación y cultura, salud y consumo, medio ambiente, transporte y comunicaciones, industria y energía, vivienda, desarrollo regional, mercado único europeo y cooperación para el desarrollo.
  • Regular el régimen de organización y funcionamiento internos del consejo de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/1991, de 17 de junio
  • Elaborar y elevar anualmente al Gobierno, dentro de los cinco primeros meses de cada año, una memoria en la que se exponga sus consideraciones sobre la situación socioeconómica y laboral de la nación.
  • El Consejo, a través de su presidente, puede solicitar información complementaria sobre los asuntos que con carácter preceptivo o facultativo se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión de su dictamen.

Bienes de dominio público

En cuanto a los bienes de dominio público, el artículo 132 de la CE:

«1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 227/1988, de 29 de noviembre, ECLI:ES:TC:1988:227

Los principios inspiradores en el régimen de bienes de dominio público se orientan hacia una ordenación racional y uso y disfrute de tales bienes de manera razonable

«(...) debe entenderse que los derechos de aprovechamiento privativo a perpetuidad no son compatibles, en el plano de la efectividad no puramente formal de las normas jurídicas, con los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes de dominio público que el art. 132.1 de la Constitución consagra, pues el significado y el alcance de estos principios no puede quedar reducido a la finalidad de preservar en manos de los poderes públicos la nuda titularidad sobre los bienes demaniales, sino que se extienden en sentido sustantivo a asegurar una ordenación racional y socialmente aceptable de su uso y disfrute, cuya incongruencia con la cesión ilimitada en el tiempo del dominio útil o aprovechamiento privativo resulta patente. Por ello, la limitación temporal de tales aprovechamientos privativos no es una privación de derechos, sino nueva regulación de los mismos que no incide en su contenido esencial».

Y continúa sobre el dominio público en la explotación de aguas y Ley de Aguas:

«Y no se diga que la razón justificativa se halla en que el legislador estima que mediante la afectación de todas las aguas al dominio público estatal se puede conseguir una mejor explotación de los recursos hidráulicos. Pues en tal caso, amparándose en los arts. 128.2 y 132.2 de la Constitución podría haberlas declarado de dominio público sin excepción, pero indemnizando entonces a los propietarios afectados. Lo que resulta arbitrario es colocar a los propietarios entre la espada y la pared, obligándoles a transferir gratuitamente la titularidad de su derecho al Estado o privándoles de protección administrativa. En este último caso se infringe también el principio de objetividad de la Administración establecido en el art. 103.1 de la Constitución».

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 57/2016, de 17 de marzo, ECLI:ES:TC:2016:57

Bienes adscritos a las CC. AA. para ejercer las competencias reconocidas en ciertas materias

«(...) la doctrina constitucional (...) acerca de los bienes del dominio marítimo-terrestre adscritos a las Comunidades Autónomas para el ejercicio de sus competencias portuarias presenta varios aspectos destacados: a) la gestión de los bienes de dominio público adscritos a una Comunidad Autónoma, a diferencia de lo que es regla general para los bienes demaniales, incumbe a esta, como consecuencia de que "la competencia autonómica abarca a todos los servicio portuarios … de donde se sigue que las obras e instalaciones del puerto son creadas y gestionadas por la Comunidad Autónoma"; b) no obstante, las entidades autonómicas desempeñarán esta competencia dentro de los límites que, en aras de proteger los intereses ambientales y la integridad del dominio costero, señale el legislador estatal en virtud de las habilitaciones derivadas de la titularidad estatal sobre el dominio natural ex art. 132.2 CE y de las atribuciones materiales que le corresponden en virtud de art. 149.1.23 CE; c) las normas con las que el Estado puede condicionar el ejercicio de esta competencia autonómica no pueden, transcendiendo el establecimiento de límites orientados a la satisfacción de las objetivos indicados, imponer los usos que caben en la zona de servicio portuaria de los bienes adscritos, pues ello invadiría las atribuciones autonómicas en materia portuaria».