¿Cómo se regula en la Ley... públicas?
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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Cómo se regula en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, los órganos colegiados de las distintas Administraciones públicas?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 13/05/2024

Resumen:

Los órganos colegiados se regulan en los arts. 15 a 22 de la LRJSP y podemos destacar lo siguiente:

  • El régimen jurídico de estos órganos debe ajustarse a lo dispuesto en la sección 3.ª de la LRJSP.
  • Todo órgano colegiado tendrá un secretario que velará por la legalidad formal y material de aquel.
  • Se introduce la posibilidad de que se constituya, convoque, celebre sus sesiones, adopte acuerdos y remita actas tanto de forma presencial como a distancia.


La LRJSP aborda la regulación de los órganos colegiados en sus artículos 15 a 22, en concreto del siguiente modo:

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO II

«De las Administraciones Públicas»

SECCIÓN 3.ª

«Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas»

Subsección 1.ª

Funcionamiento

Subsección 2.ª

De los órganos colegiados en la Administración General del Estado

Art. 15. Régimen.
Art. 16. Secretario.
Art. 17. Convocatorias y sesiones.
Art. 18. Actas.

 

Art. 19. Régimen de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella.
Art. 20. Requisitos para constituir órganos colegiados.
Art. 21. Clasificación y composición de los órganos colegiados.
Art. 22. Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.

 

A TENER EN CUENTA. Hay que precisar en esta regulación de los órganos colegiados que, conforme a la D.A. 21.ª de la LRJSP, este articulado no será de aplicación a los órganos colegiados del Gobierno de la Nación, los órganos colegiados de Gobierno de las comunidades autónomas y los órganos colegiados de gobierno de las entidades locales.

De manera sucinta e introductoria respecto a los órganos colegiados, podemos destacar:

  • En lo que refiere al régimen jurídico de estos órganos debe ajustarse a lo dispuesto en la sección 3.ª mencionada de la LRJSP, sin perjuicio de las particularidades o normas que las propias administraciones tengan dispuestas para su funcionamiento. Si estas últimas surtieran efectos frente a terceros tendrán que ser publicadas en el boletín o diario oficial de la Administración pública en que se integran. Si se trata de una organización representativa de intereses sociales la publicidad se llevará a cabo por la Administración a quien corresponda la presidencia.
  • Todo órgano colegiado tendrá un secretario que velará por la legalidad formal y material de aquel.
  • En aras a la generalización del uso de los medios electrónicos por parte de las Administraciones públicas, se introduce la posibilidad de que se constituya, convoque, celebre sus sesiones, adopte acuerdos y remita actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario (artículo 17 de la LRJSP). Así mismo, se prevé que el acta de cada sesión incorpore una grabación siempre bajo certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad de esta grabación y cuantos documentos en soporte electrónico se utilicen en la sesión y acompañen al acta de las sesiones (artículo 18 de la LRJSP).

En lo que atañe a los órganos colegiados de la Administración General del Estado:

  • Se rigen por lo dispuesto en el artículo 19 de la LRJSP y las previsiones que le sean aplicables de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común.
  • En el artículo 20, apartado 1, de la LRJSP, se definen los órganos colegiados del siguiente modo: «Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus organismos públicos». He aquí la diferencia con cualquier otra unidad administrativa integrada por más de tres personas, en la medida en que el órgano colegiado administrativo tiene funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control.
  • Conforme se señala en el artículo 20, apartado 2, de la LRJSP, la constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus organismos públicos debe determinar en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones públicas los siguientes puntos:
    • Sus fines u objetivos.
    • Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
    • La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.
    • Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
    • La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
  • Por otro lado, en el artículo 21 de la LRJSP se establece una clasificación de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos según su composición, pudiendo ser:
    • Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes ministerios.
    • Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo ministerio.
  • El artículo 22 de la LRJSP establece que la creación de órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos solo requerirá de norma específica, con publicación en el BOE, cuando se le atribuyan algunas de estas competencias:
    • Competencias decisorias.
    • Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos.
    • Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.