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Última revisión
21/05/2024

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¿Cómo puede finalizar el procedimiento administrativo?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

La terminación de un procedimiento administrativo puede deberse a las causas generales establecidas en el art. 84 de la LPAC (resolución, desistimiento, renuncia o causas sobrevenidas).

Del mismo modo, el art. 86 de la LPAC plantea otra forma de terminar el procedimiento referida a la «terminación convencional», a través de la cual la Administración celebra acuerdos, pactos, convenios y contratos con personas de derecho público y privado que tengan como finalidad la satisfacción del interés público y se consideren como «finalizadores» del procedimiento. Estos acuerdos requerirán la aprobación del Consejo de Ministros u órgano autonómico equivalente.



El artículo 84 de la LPAC establece las distintas formas por las cuales podrá ponerse fin al procedimiento administrativo:

«1. Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.

2. También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso».

Asimismo, el artículo 86 de la LPAC establece otra posibilidad de finalización del procedimiento administrativo: la terminación convencional.

A través de la terminación convencional, las Administraciones públicas podrán llegar a acuerdos, pactos, convenios o contratos, con personas tanto de derecho público como privado, siempre que estos no contraríen el ordenamiento jurídico y cuyo objetivo sea «satisfacer el interés público que tienen encomendado» y, con el límite de que no tenga por objeto materias no susceptibles de transacción. La terminación convencional del procedimiento administrativo está sometida al principio de legalidad. 

Esta forma de finalización del procedimiento es recurrente en el acuerdo indemnizatorio de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (art. 86.5 de la LPAC); o en los procedimientos de expropiación forzosa, mediante el convenio expropiatorio (art. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa).

Como contenido mínimo se exige (art. 86.2 de la LPAC) «(...) la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados». Asimismo, aquellos asuntos cuya competencia corresponda al Consejo de Ministros u órgano equivalente de las CC. AA, requerirán de su aprobación expresa.

Sin embargo, de acuerdo con el artículo 86.4 de la LPAC «los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos».

Respecto a los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los que exista acuerdo entre las partes, habrá de fijarse tanto la cuantía como el modo de indemnización, atendiendo a los criterios que establece el artículo 34 de la LRJSP:

«1. Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. 

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las comunidades autónomas. 

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado».

Por último, tratándose de procedimientos sancionadores, pueden finalizar cuando el infractor reconozca su responsabilidad, de modo que el procedimiento se resolverá con la imposición de la sanción que proceda (art. 85.1 de la LPAC).

Si la referida sanción tiene carácter pecuniario, el pago voluntario por parte del presunto responsable antes de emitir la resolución, implicará la terminación del procedimiento, «salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción».

El órgano competente para imponer las sanciones de carácter pecuniario podrá aplicar reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción impuesta, siendo acumulables entre sí. La reducción se indicará en la notificación de iniciación del procedimiento y el pago de la misma conlleva la pérdida del derecho a recurrir la sanción en vía administrativa. El porcentaje del 20 % mencionado podrá incrementarse reglamentariamente.

CUESTIÓN

Una persona comete una infracción administrativa por la cual se inicia un procedimiento sancionador. Una vez se le notifica la resolución, esta persona reconoce su responsabilidad y se acoge al pago voluntario de la sanción. ¿Qué reducción se le hará sobre el importe de la sanción?

Como mínimo se le reducirá un 40 %. El art. 85.3 de la LPAC: «En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí (...)».  Del precepto se deduce que en aquellos supuestos en los que el imputado no solo reconozca su responsabilidad sino que, además, proceda a efectuar el pago anticipado deben acumularse las reducciones mínimas —20 % por el reconocimiento, 20 % por pago anticipado— así, lo ha reconocido el Tribunal Supremo en su sentencia n.º 1260/2022, de 6 de octubre, ECLI:ES:TS:2022:3576.