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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿De qué forma incide la irretroactividad de las leyes en la potestad sancionadora administrativa?

Tiempo de lectura: 2 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 13/05/2024

Resumen:

Otro principio que las Administraciones deben tener en cuenta en el ejercicio de la potestad sancionadora el la irretroactividad (art. 26 de la LRJSP): las disposiciones sancionadoras que se aplicarán serán las vigentes en el momento en que se produzcan los hechos que constituyen la infracción administrativa. Sin embargo, estas disposiciones producirán efectos retroactivos si favorecen al presunto infractor o infractor.


En las disposiciones sancionadoras se aplica el principio general de irretroactividad de las leyes, como se dispone en el artículo 2, apartado 3, del Código Civil:

«Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario».

Y en el artículo 9, apartado 3, de la CE:

«La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos».

No obstante, el artículo 26, apartado 2, de la LRJSP contempla la posibilidad de efecto retroactivo en aquellas disposiciones sancionadoras que favorezcan al presunto infractor. En concreto, en el citado precepto se dispone:

«Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición».

A TENER EN CUENTA. En lo que atañe a la retroactividad favorable, hay que acudir a la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que en su artículo 73 contempla: «Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente».

Es decir, no se podrá en base a la retroactividad favorable revisar sentencias firmes o actos que ya se hayan «cumplido» o «realizado». No obstante, sí se podrá respecto de aquellos que aún no hayan devenido en firmes.

Resulta interesante mencionar en este punto jurisprudencia reciente que hace una reflexión sobre la retroactividad y sirve como comprensión genérica de dicho efecto. Véase la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1237/2020, de 01 de octubre, ECLI:ES:TS:2020:3179, cuyo tenor literal recoge:

«El fundamento de la retroactividad de la norma sancionadora más favorable, se concreta en razones humanitarias o de estricta justicia, opera siempre que una modificación normativa afecte a la norma en blanco o a la complementaria evidencia que determinada costumbre ha dejado de ser socialmente reprochable (STS, Sala 3.ª, de 22 de febrero de 1988 [RJ 1988, 1378]). (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 junio 2007. RJCA 2007/422)».