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Última revisión
30/05/2024

administrativo

¿Cómo es el régimen jurídico de los órganos colegiados de la Administración General del Estado?

Tiempo de lectura: 8 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 30/05/2024

Resumen:

El art. 19 de la LRJSP dispone que los órganos colegiados de la AGE se regirán por las normas establecidas en este artículo, y por las previsiones que sobre ellos se establecen en la LPACAP. En sus aparatados siguientes el art. 19 LRJSP, fija las funciones del presidente de los órganos colegiados de la AGE y los deberes o facultades de sus miembros, y las del secretario.


El artículo 19 de la LRJSP contempla el régimen jurídico de los órganos colegiados en la Administración General del Estado. Así, su apartado 1 establece: 

«Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella, se regirán por las normas establecidas en este artículo, y por las previsiones que sobre ellos se establecen en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas».

Este precepto, en sus apartados 2 y 3, se encarga de fijar las funciones del presidente de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y los deberes de los miembros del órgano colegiado.

De esta manera, según el artículo 19.2 de la LRJSP, al presidente le corresponde:

  • Ostentar la representación del órgano.
  • Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros, siempre que hayan sido formuladas con la suficiente antelación.
  • Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
  • Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, en los que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
  • Asegurar el cumplimiento de las leyes.
  • Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
  • Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.

En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente y en su defecto, siguiendo este orden, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad.

A TENER EN CUENTA. En el caso de los órganos colegiados de las distintas Administraciones públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales (artículo 15, apartado 2, de la LRJSP), el régimen de sustitución del presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido en el acuerdo del pleno del órgano colegiado. 

En lo que refiere a los deberes o facultades de los miembros del órgano colegiado, según el artículo 19, apartado 3, de la LRJSP, estos serán:

  • Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo.
  • Participar en los debates de las sesiones.
  • Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas, tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan.

Disponen los tribunales sobre este derecho a voto y la abstención, como en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias n.º 258/2018, de 10 de octubre, ECLI:ES:TSJICAN:2018:4080, lo siguiente:

 «En efecto, el artículo 19.3.c) de la Ley 40/2015, se enmarca dentro de la Sección 3.ª que regula el régimen de los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas, y más concretamente, en la Subsección 2.º, que se refiere exclusivamente a los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de las Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ella.

Pues bien, en lo que aquí nos interesa dice literalmente: —Los miembros del órgano colegiado deberán: a) Recibir, con una antelación mínima de dos días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en igual plazo. b) Participar en los debates de las sesiones.

c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones públicas tengan la condición de miembros natos de órganos colegiados, en virtud del cargo que desempeñan—.

Ahora bien, esta especialidad solo rige para este tipo de órganos, sin que la misma sea de aplicación (salvo disposición legal que así lo diga expresamente) a los órganos colegiados de otras Administraciones Públicas, tal y como se desprende del art. 15 del mismo texto legal, que como hemos dicho, se enmarca dentro de la Subsección 1.ª que trata del funcionamiento en general de los órganos colegiados. Así, el citado artículo declara en su apartado primero que —el régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en la presente sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran—. Mientras que el apartado 6.º del artículo 17, al tratar del régimen sobre las convocatorias y sesiones de los órganos colegiados en general, declara: —Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos—.

De lo anterior se colige que la regla general que rige en el funcionamiento de los órganos colegiados es la posibilidad de que sus miembros puedan abstenerse, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran, tal y como declara el apartado 1.º del artículo 15.

Y si acudimos a la normativa propia de la organización y funcionamiento de las Entidades Locales, vemos que en ningún precepto se prohíbe o se limita la posibilidad de que los miembros de los órganos colegiados puedan abstenerse al formular su voto».

  • Formular ruegos y preguntas.
  • Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
  • Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de miembro de órgano colegiado.

Estas funciones serán rescindidas en caso de conflicto de intereses.

Así mismo, los miembros de órganos colegiados no pueden atribuirse funciones de representación que se reconozcan al propio órgano, a excepción de que haya sido otorgada tal representación por dicho órgano colegiado.

En los casos de ausencia, enfermedad o causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, cuando los haya.

A TENER EN CUENTA. En el caso de los órganos colegiados de las distintas Administraciones públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales (artículo 15, apartado 2, de la LRJSP), estos podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.

Respecto al secretario, el artículo 19, apartado 4, de la LRJSP, dicta:

«La designación y el cese, así como la sustitución temporal del Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por acuerdo del mismo».

El secretario del órgano colegiado debe desempeñar las siguientes funciones:

  • Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, y con voz y voto si la secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
  • Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden del presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
  • Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano, sean notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
  • Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
  • Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
  • Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.

Cierra este artículo 19, en su apartado 5, de la LRJSP, completando las funciones del secretario, mencionando de manera expresa sobre el contenido de las actas de las sesiones y los derechos de los miembros de los órganos colegiados sobre las mismas, ye establece:

«En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma.

Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.

Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. Se considerará aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida entre los miembros y reciba la conformidad de estos por cualquier medio del que el Secretario deje expresión y constancia.

En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia».