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¿Cómo es el procedimiento para interponer el recurso de inconstitucionalidad?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 30/05/2024
El plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad es de 3 meses desde la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley, en el plazo de 9 meses podrá interponerse el recurso de inconstitucionalidad, por el presidente del Gobierno y órganos colegiados ejecutivos de las CC. AA, contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso.
El órgano competente para conocer de este recurso es el TC y se realizará a través de una demanda. la cual una vez sea admitida a trámite, el TC dará traslado a:
- Congreso de los Diputados y al Senado a través de sus presidentes.
- o al Gobierno por el Ministerio de Justicia.
- o a los órganos legislativo y ejecutivo cuando se trata de un recurso frente a una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una comunidad autónoma. 15 días para alegaciones y personación.
En último lugar, la sentencia debe dictarse en el plazo de 10 días, no excediendo de los 30 días.
Legitimación para interponer recurso de inconstitucionalidad
Recoge, en términos generales, el artículo 162.1 a) de la CE que están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las comunidades autónomas y, en su caso, las asambleas de las mismas. Lo concreta el artículo 32 de la LOTC que establece respecto a la legitimación en el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad, cuando se trate de estatutos de autonomía y demás leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las comunidades autónomas con fuerza de ley, tratados internacionales y reglamentos de las cámaras y de las Cortes Generales, que estarán legitimados:
- El presidente del Gobierno
JURISPRUDENCIA
STC n.º 71/2014, de 6 de mayo, ECLI:ES:TC:2014:71
En caso de suplencia, el propio órgano del Gobierno será quien ostente la legitimación.
«En suma, en caso de suplencia por ausencia temporal del presidente del Gobierno, es el mismo órgano el que actúa, es el mismo órgano el que, en este caso, interpone el recurso de inconstitucionalidad, y por tanto debemos concluir que, al no haberse visto afectada la inmutabilidad de la legitimación atribuida al presidente del Gobierno por los arts. 162.1 a) CE y 32.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), no concurre el defecto procesal de falta de legitimación aducido por la representación procesal del Parlamento de Cataluña».
- El Defensor del Pueblo.
JURISPRUDENCIA
STC n.º 137/2010, de 16 de diciembre, ECLI:ES:TC:2010:137, que se remite a la STC n.º 5/1981, de 13 de febrero, ECLI:ES:TC:1981:5
«(...) con independencia de la cualidad del Defensor del Pueblo como alto Comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en el título I, su legitimación al respecto ha de entenderse en los mismos términos y con la misma amplitud que la del resto de los sujetos contemplados conjuntamente en los arts. 162.1 a) CE y 32.1 LOTC, pues, como afirmamos en la temprana STC 5/1981, de 13 de febrero, dicha legitimación les ha sido reconocida a cada uno de ellos "no en atención a su interés, sino en virtud de la alta cualificación política que se infiere de su respectivo cometido constitucional"».
- 50 diputados.
- 50 senadores.
JURISPRUDENCIA
STC n.º 86/1982, de 23 de diciembre, ECLI:ES:TC:1982:86
«Esta función de garantía que cumple el Tribunal, y el recurso de inconstitucionalidad, da lugar a que la legitimación que contempla el art. 32.1 de la LOTC haya de interpretarse en dicho contexto, y en consecuencia a que deba afirmarse que cuando cincuenta Senadores o más deciden formular un recurso de inconstitucionalidad están poniendo de manifiesto la existencia de un interés público objetivo en que el Tribunal Constitucional desarrolle su función de garantizar la supremacía de la Constitución mediante el enjuiciamiento de la Ley impugnada».
En el caso de impugnación de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que afecten al propio ámbito de autonomía del que impugna, estarán también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las CC. AA., previo acuerdo adoptado al efecto.
JURISPRUDENCIA
STC n.º 176/2019, de 18 de diciembre, ECLI:ES:TC:2019:176
«En definitiva, los distintos planos institucionales y funcionales en los que respectivamente se desenvuelven los órganos estatales y autonómicos dan sobrada razón de las diferentes regulaciones que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ha establecido, con fundamento en la Constitución, en orden a la legitimación de unos u otros órganos (o de sus fracciones) para la interposición de un recurso de inconstitucionalidad. Importa destacar que esta diversidad de ordenaciones está presente, para aspectos de mayor relieve, en la propia norma fundamental. Así ocurre, en particular, con la asimetría de posición, en punto a la legitimación activa, de las cámaras de las Cortes Generales, de un lado, y de las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas, pues en estas últimas, a diferencia de las primeras, la Constitución no atribuye tal legitimación a una determinada fracción del órgano parlamentario, sino al órgano en sí [art. 162.1 a)]. De ello cabe inferir, con toda naturalidad, que la acción de inconstitucionalidad no fue otorgada por la Constitución, en estos casos, para la impugnación de leyes propias por las mismas Asambleas autonómicas que las aprobaron, y en cuya potestad está, por tanto, derogarlas total o parcialmente. Y es del todo evidente, esto advertido, que la legitimación que a efectos de tal tipo de impugnación pretende ahora para sí el ejecutivo autonómico no solo carece, por lo ya dicho, de base alguna en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino que llevaría también, de reconocerse, a romper el equilibrio o paridad institucional que debe existir, porque así lo ha querido la Constitución, entre uno y otro órgano superior de la comunidad autónoma para el ejercicio de la acción directa de inconstitucionalidad».
Conforme al artículo 119 de la LBRL, la comisión o la representación de las entidades locales en la comisión, podrán solicitar de los órganos constitucionalmente legitimados para ello la impugnación de las leyes del Estado o de las comunidades autónomas que estime lesivas para la autonomía local garantizada constitucionalmente.
El artículo 63 de la LBRL dicta que las entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover la impugnación ante el Tribunal Constitucional de leyes del Estado o de las comunidades autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.
Tramitación del recurso inconstitucionalidad
El artículo 33 de la LOTC establece los siguientes plazos para la formulación del recurso de inconstitucionalidad:
- Plazo: 3 meses desde la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley.
- Plazo: 9 meses. En este plazo podrá interponerse el recurso de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la interposición por parte de los demás legitimados conforme al artículo 32 de la LOTC, por el presidente del Gobierno y órganos colegiados ejecutivos de las CC. AA, contra leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:
- Se haya realizado una reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva comunidad autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.
- Se haya adoptado un acuerdo en la Comisión Bilateral sobre la iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias o modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto.
- El citado acuerdo debe ser puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los 3 meses siguientes a la publicación de la ley, disposición o acto con fuerza de ley e insertado en el BOE y en el diario oficial de la comunidad autónoma en cuestión.
Además, y de la redacción del art. 34 de la LOTC, se destacan las siguientes notas características:
- Órgano competente. El Tribunal Constitucional es el órgano competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad [art. 161.1 a) de la CE].
- Forma. Se realiza a través de demanda en la que deberá constar:
- La identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción o comisionados.
- La ley, la disposición o el acto impugnado.
- El precepto constitucional infringido.
- Admisión a trámite de la demanda. El TC le da traslado:
- Al Congreso de los Diputados y al Senado a través de sus presidentes.
- Al Gobierno por el Ministerio de Justicia.
- A los órganos legislativo y ejecutivo cuando se trata de un recurso frente a una ley o disposición con fuerza de ley dictada por una comunidad autónoma. 15 días para alegaciones y personación.
La admisión del recurso no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la ley, disposición normativa o acto con fuerza de ley impugnados, a excepción del supuesto recogido en el artículo 161.2 de la CE, es decir, en el supuesto de impugnación por parte del Gobierno de leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley de las comunidades autónomas (art. 30 de la LOTC).
- Personación y formulación de alegaciones. Tanto la personación como la formulación de alegaciones se realizarán en el plazo de 15 días.
- Sentencia. La sentencia debe dictarse en plazo de diez días. Este plazo podrá ampliarse por resolución motivada del propio tribunal. Este plazo no podrá exceder de treinta días.