¿Cómo es el funcionamient...l estatal?
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Última revisión
17/09/2024

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¿Cómo es el funcionamiento del sector público institucional estatal?

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 17/09/2024

Resumen:

El sector público se integra por las entidades que establece el art. 84 de la LRJSP. Estas entidades están sometidas al control de eficacia y supervisión continua y contarán, en el momento de su creación, con un plan de actuación. En cuanto a la transformación que pueden sufrir las entidades integrantes del sector público institucional estatal, «Cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, agencias estatales, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades citadas».


Composición y clasificación del sector público institucional estatal

El artículo 84 del capítulo II del título II de la LRJSP regula la composición y clasificación del sector público institucional estatal. Este va a estar integrado por las siguientes entidades:

a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:

1. Organismos autónomos.

2. Entidades públicas empresariales.

3. Agencias estatales. 

b) Las autoridades administrativas independientes.

c) Las sociedades mercantiles estatales.

d) Los consorcios.

e) Las fundaciones del sector público.

f) Los fondos sin personalidad jurídica.

g) Las universidades públicas no transferidas. Se regirán por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, que les sea de aplicación y subsidiariamente, por lo dispuesto en esta ley.

A TENER EN CUENTA. Se prohíbe que las entidades integrantes del sector público institucional estatal puedan crear o ejercer control, directa o indirectamente, sobre otro tipo de entidad distinta a las enumeradas. Esta prohibición no será de aplicación a la participación del Estado en organismos internacionales o entidades de ámbito supranacional, ni a la participación en los organismos de normalización y acreditación nacionales o en sociedades creadas al amparo de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre reconversión y reindustrialización.

Presencia equilibrada entre mujeres y hombres en las entidades del sector público institucional estatal

Se introduce con entrada en vigor el 22/08/2024, un nuevo artículo 84 bis a la LRJSP, por la publicación de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.

«1. El principio de representación equilibrada entre mujeres y hombres será de aplicación a las personas titulares de las presidencias, vicepresidencias, direcciones generales, direcciones ejecutivas y asimilados de las entidades del sector público institucional estatal que tengan la condición de máximos responsables, así como a las personas con contratos de alta dirección en las citadas entidades, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento en el ámbito de cada entidad.

2. El principio de representación equilibrada se garantizará también en la composición de los órganos colegiados de gobierno de las entidades».

A TENER EN CUENTA. Las previsiones contenidas en el presente artículo se aplicarán a los nombramientos y designaciones que se produzcan tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. En todo caso, el cumplimiento del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en la totalidad de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal, deberá quedar garantizado en un plazo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de la citada ley orgánica

Control de eficacia y supervisión continua de las entidades integrantes del sector público institucional estatal

Se establece en el artículo 85 del capítulo II del título II de la LRJSP el control de eficacia y supervisión al que tienen la obligación de someterse las entidades integrantes del sector público institucional estatal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 110.

El artículo 110 de la LRJSP establece: 

«Artículo 110. Régimen jurídico.

1. Las autoridades administrativas independientes se regirán por su Ley de creación, sus estatutos y la legislación especial de los sectores económicos sometidos a su supervisión y, supletoriamente y en cuanto sea compatible con su naturaleza y autonomía, por lo dispuesto en esta Ley, en particular lo dispuesto para organismos autónomos, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, así como el resto de las normas de derecho administrativo general y especial que le sea de aplicación. En defecto de norma administrativa, se aplicará el derecho común.

2. Las autoridades administrativas independientes estarán sujetas al principio de sostenibilidad financiera de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril».

a) Plan de actuación

Todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal cuentan en el momento de su creación con un plan de actuación, que contendrá las líneas estratégicas en torno a las cuales se desenvolverá la actividad de la entidad. Se revisará cada tres años, y se completará con planes anuales que desarrollarán el de creación para el ejercicio siguiente.

b) Control de eficacia

El control de eficacia lo llevará a cabo el departamento al que estén adscritas las entidades a través de las inspecciones de servicios, con el objetivo de evaluar el cumplimiento de los objetivos propios de la actividad específica de la entidad y la adecuada utilización de los recursos, de acuerdo con lo establecido en su plan de actuación y sus actualizaciones anuales, sin perjuicio del control que se ejerza por la Intervención General de la Administración del Estado, de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.  

c) Supervisión continua

Todas las entidades integrantes del sector público institucional estatal están sujetas, desde su creación hasta su extinción, a la supervisión continua del Ministerio de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado, que vigilará la concurrencia de los requisitos previstos en esta ley. Las actuaciones de planificación, ejecución y evaluación correspondientes a la supervisión continua se determinarán reglamentariamente. En particular verificará, al menos, lo siguiente:

a) La subsistencia de las circunstancias que justificaron la creación de la entidad.

b) Su sostenibilidad financiera.

c) La concurrencia de la causa de disolución prevista en la ley referida al incumplimiento de los fines que justificaron su creación o que su subsistencia no resulte el medio más idóneo para lograrlos.

Respecto de las actuaciones de control de eficacia y supervisión continua tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

  • La información económico-financiera de que dispongan. 
  • El suministro de información por parte de los organismos públicos y entidades sometidas al sistema de control de eficacia y supervisión continua.
  • Las propuestas de las inspecciones de los servicios de los departamentos ministeriales.

d) Informe

Los resultados de la evaluación efectuada por el ministerio de adscripción y por el Ministerio de Hacienda se plasmarán en un informe sujeto a procedimiento contradictorio que, según las conclusiones que se hayan obtenido, podrá contener recomendaciones de mejora o una propuesta de transformación o supresión del organismo público o entidad.

Entidades integrantes del sector público institucional como medio propio y servicio técnico de la Administración

El artículo 86 del capítulo II del título II de la LRJSP regula la consideración de «medio propio» y «servicio técnico» de algunas entidades del sector público institucional estatal de la siguiente manera: «las entidades integrantes del sector público institucional podrán ser consideradas medios propios y servicios técnicos de los poderes adjudicadores y del resto de entes y sociedades que no tengan la consideración de poder adjudicador cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre». Entiéndase por Ley de Contratos, la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

En el preámbulo de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se establece que en lo relativo a la configuración general de la contratación del sector público y a los elementos estructurales de los contratos, aparece una nueva regulación del llamado «medio propio» de la Administración, encomiendas de gestión o aplicación práctica de la técnica denominada in house, que pasa ahora a llamarse «encargos a medios propios». Así, encontramos casos de encargos entre entidades del sector público, como supuestos de ejecución directa de prestaciones a través de medios propios personificados, distinguiéndose entre el encargo hecho por un poder adjudicador, de aquel que se hubiera realizado por otra entidad que no tenga la consideración de poder adjudicador, manteniéndose los casos de la ejecución directa de prestaciones por la Administración pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados.

Las entidades con la consideración de medio propio y servicio técnico serán aquellas que acrediten que además de disponer de medios suficientes e idóneos para realizar prestaciones en el sector de actividad que corresponda con su objeto social, cumplan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que sea una opción más eficiente que la contratación pública y resulte sostenible y eficaz, aplicando criterios de rentabilidad económica.

b) Que resulte necesario por razones de seguridad pública o de urgencia la disposición de los bienes o servicios suministrados por el medio propio o servicio técnico.

A TENER EN CUENTA. El control de eficacia a que se refiere el artículo 85 de la LRJSP se encargará de la comprobación de la concurrencia de los mencionados requisitos. Asimismo, las entidades integrantes del sector público institucional que tengan la condición de medio propio, en su denominación deberán contener necesariamente la indicación «Medio Propio» o su abreviatura «M.P.».

En el supuesto de creación de un nuevo medio propio y servicio técnico deberá acompañarse de la propuesta de declaración de una memoria justificativa que acredite lo dispuesto en el apartado anterior y que, en este supuesto de nueva creación deberá ser informada por la Intervención General de la Administración del Estado.

Transformación de entidades integrantes del sector público institucional estatal

El artículo 87 del capítulo II del título II de la LRJSP regula la transformación que pueden sufrir las entidades integrantes del sector público institucional estatal:

«(...) cualquier organismo autónomo, entidad pública empresarial, agencias estatales, sociedad mercantil estatal o fundación del sector público institucional estatal podrá transformarse y adoptar la naturaleza jurídica de cualquiera de las entidades citadas».

La transformación se llevará a cabo conservando la personalidad jurídica que ostente la entidad que vaya a ser transformada. Se realizará en unidad de acto de todo el activo y el pasivo de la entidad, con sucesión universal de derechos y obligaciones.

Asimismo, la transformación no producirá alteraciones en las condiciones financieras de las obligaciones asumidas ni podrá ser entendida como causa de resolución de las relaciones jurídicas. La transformación se llevará a cabo mediante real decreto, aunque suponga modificación de la ley de creación. La transformación en agencias estatales que deberá efectuarse por ley.

a) Documentación que debe acompañar la transformación

En el caso de que un organismo autónomo, entidad pública empresarial o agencias estatales se transforme en una entidad pública empresarial, agencias estatales, una sociedad mercantil estatal, o una fundación del sector público, el real decreto o la ley que contenga la transformación deberá ir acompañado de la siguiente documentación: 

  • Una memoria que incluya:
    • La justificación de la transformación por no poder asumir sus funciones manteniendo su naturaleza jurídica originaria.
    • Un análisis de eficiencia incluyendo una previsión del ahorro que generará la transformación y la acreditación de inexistencia de duplicidades con las funciones que ya desarrolle otro órgano, organismo público o entidad preexistente.
    • Un análisis de la situación en la que quedará el personal de la entidad que va a transformarse, indicando si se integrará en la Administración General del Estado o bien en la entidad pública empresarial, sociedad mercantil estatal o fundación que resulte de la transformación.
  • Un informe preceptivo de la Intervención General de la Administración del Estado valorando que se cumple lo anterior. 

b) Efectos de la transformación (art. 87.5 de la LRJSP)

«a) La adaptación de la organización de los medios personales, materiales y económicos que resulte necesaria por el cambio de naturaleza jurídica.

b) La posibilidad de integrar el personal en la entidad transformada o en la Administración General del Estado. En su caso, esta integración se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos de movilidad establecidos en la legislación de función pública o en la legislación laboral que resulte aplicable.

Los distintos tipos de personal de la entidad transformada tendrán los mismos derechos y obligaciones que les correspondan de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación. La adaptación, en su caso, de personal que conlleve la transformación no supondrá, por sí misma, la atribución de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase servicios en la entidad transformada.

La integración de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de “a extinguir”, debiéndose valorar previamente las características de los puestos afectados y las necesidades de la entidad donde se integren.

De la ejecución de las medidas de transformación no podrá derivarse incremento alguno de la masa salarial preexistente en la entidad transformada».

A TENER EN CUENTA. Tras la aprobación de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, se modifica la D.A. 4.ª de la LRJSP, relativa a la «Adaptación de entidades y organismos públicos existentes en el ámbito estatal». Se establece que las entidades y organismos públicos integrantes del sector público estatal en el momento de la entrada en vigor de los PGE para el año 2021 deberán adaptarse al contenido de la misma antes del 1 de octubre de 2024, rigiéndose hasta que se realice la adaptación por su normativa específica. Para conocer los detalles de la adaptación de estas entidades, se puede consultar la disposición adicional cuarta de la LRJSP