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Última revisión
24/05/2024

administrativo

¿Cómo se desarrolla la vista en el procedimiento abreviado?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

El art. 78 de la LJCA establece los actos que componen la vista y cómo se desarrolla la misma en el procedimiento abreviado. En este tema se ofrece una explicación detallada del desarrollo de la vista.



El art. 78, apartados 6 a 11, de la LJCA establece que los actos de la vista son los que siguen:

  • Primero. Exposición de los fundamentos y ratificación de la demanda por parte del demandante. Pueden ampliarse los motivos jurídicos por parte del recurrente en el acto de la vista oral.

En punto a esta cuestión han de distinguirse los «motivos» de las «pretensiones». Los primeros pueden ampliarse en el acto de la vista e incluso en las conclusiones; las pretensiones han de permanecer inalterables desde la vía administrativa, so pena de que se produzca desviación procesal. Conviene recordar el artículo 56.1 de la LJCA que diferencia «las pretensiones que se deduzcan» y «los motivos» que pueden alegarse en justificación de las pretensiones.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 58/2009, de 9 de marzo, ECLI:ES:TC:2009:58

Distinción entre motivos y pretensiones. En el acto del juicio se pueden alegar nuevos motivos sin incurrir en desviación procesal.

«a) En primer término resulta incontrovertible que, al alegar en el acto de la vista oral de su recurso contencioso-administrativo la caducidad del expediente sancionador, la mercantil recurrente no alteró sustancialmente los términos de su pretensión inicial, tal y como está quedó fijada en el escrito de demanda contenciosa o, ya antes, en las alegaciones formuladas en vía administrativa oponiéndose a la sanción anunciada en el acto de incoación del expediente, sino que se limitó a introducir un motivo nuevo de impugnación de la resolución administrativa recurrida.

[…] No existe, por tanto, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, discordancia objetiva alguna entre lo discutido en la vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. Lo único que se ha producido en el curso del proceso contencioso-administrativo, concretamente en el acto de la vista oral, es la ampliación de los motivos jurídicos en los que la recurrente fundamentaba su pretensión anulatoria al añadir a la falta de motivación de la resolución administrativa, a la vulneración de la presunción de inocencia y a la indefensión aducidas en su escrito de demanda contenciosa la alegación relativa a la caducidad del expediente sancionador por el transcurso de más de seis meses desde su incoación hasta la notificación de su resolución.

b) En segundo lugar, esa actuación procesal de la recurrente está amparada en la literalidad tanto del artículo 56.1 de la LJCA, que permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, “hayan sido o no planteados ante la Administración”, como en lo dispuesto en el artículo 78.6 de la LJCA, cuando establece que “la vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o [con] ratificación de los expuestos en la demanda”, de modo que los motivos de su pretensión no tienen por qué coincidir forzosamente con los expuestos previamente en la demanda.

c) En tercer lugar, el mencionado comportamiento procesal de la recurrente nada tiene de negligente, como sin embargo le ha reprochado el órgano judicial, puesto que, según con acierto pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, con arreglo al esquema diseñado por la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, y como quiera que en el procedimiento abreviado el recurso se inicia por demanda, nada tiene de extraño que la demandante, en el acto de la vista, y una vez que le fue puesto de manifiesto el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, decidiera sumar a los motivos de impugnación ya razonados en su escrito de demanda la caducidad del expediente por transcurso del plazo legal para resolver. De hecho, así lo autoriza expresamente también el artículo 78.4 de la LJCA, cuando señala que “recibido el expediente administrativo, el juez lo remitirá al actor y a los interesados que se hubieren personado para que pueda hacer alegaciones en el acto de la vista”».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5435/2009, de 20 de julio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5539

Cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación.

«El carácter revisor de esta jurisdicción impide que puedan plantearse ante ella cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido previamente planteadas en vía administrativa. No impide esta afirmación la previsión contenida en el artículo 56.1 de la LRJCA en el que se establece que en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, “en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración”.

Se distingue, así, entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación. De esta manera no pueden plantearse en vía jurisdiccional pretensiones o cuestiones nuevas que no hayan sido planteadas previamente en vía administrativa, aunque pueden adicionare o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la pretensión ejercitada».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5982/2019, de 28 de enero de 2021, ECLI:ES:TS:2021:332

«[L]a ley de la jurisdicción, pese al carácter revisor de la misma que impide que puedan plantearse ante ella pretensiones que no hayan sido previamente formuladas en vía administrativa, y superando viejas concepciones sobre la imposibilidad de atacar un acto con argumentos no articulados previamente, permite alegar, a favor de la misma pretensión ejercitada ante la Administración, cuantos motivos procedan, se hubieran o no invocado antes, al corresponder la distinción entre cuestiones nuevas y nuevos motivos de impugnación a la diferenciación entre los hechos que identifican las respectivas pretensiones y los fundamentos jurídicos que los justifican, de tal modo que mientras aquéllos no pueden ser alterados en vía jurisdiccional, sí pueden adicionarse o cambiarse los argumentos jurídicos que apoyan la única pretensión ejercitada».

  • Segundo. Alegaciones del demandado: jurisdicción, competencia objetiva y territorial y hechos vinculantes al fondo del asunto. Si alega inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el juez debe instar a las partes a un acuerdo sobre ello. Si no hay acuerdo, el juez ordenará el procedimiento que corresponda sin que quepa recurso frente a tal resolución. Si no se dan tales cuestiones o dándose, el juez resuelve la continuación del juicio, se dará palabra a las partes para fijar los hechos. De no haber conformidad sobre los hechos, se propondrá prueba pertinente y se practicará.
  • Tercero. Visto lo anterior, el juez resuelve:
    • Proseguir el juicio: el demandado puede hacer constar en el acta su disconformidad.
    • Declinar el asunto a otro juzgado o inadmitir el recurso: el demandante puede pedir que conste en acta su disconformidad.
  • Cuarto. Si las alegaciones de los demandados son conforme a las pretensiones del actor, o si la controversia es meramente jurídica, o si las partes no proponen prueba o bien se inadmite toda la propuesta, y las partes no desean formular conclusiones: el juez lo apreciará en el acto y dictará sentencia sin más dilación (in voce).
  • Quinto. Si alguna parte se opone al dictado de esa sentencia inmediata:
    • El juez puede estimar la oposición y ordenar la continuación de la vista.
    • El juez puede desestimar la oposición, como cuestión de especial pronunciamiento, y dictar sentencia inmediata sobre el fondo.