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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Qué podemos entender como interés público o interés social para impedir la ejecución de una sentencia en el orden contencioso-administrativo?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 09/05/2024

Resumen:

La ejecución de sentencias y que las sentencias «se cumplan en sus propios términos» son manifestaciones de la tutela judicial efectiva que, en determinados supuestos, pueden verse afectadas o limitadas.

Una de estas limitaciones la encontramos en el art. 105.3 de la LJCA cuando se habla de la «expropiación de derechos e intereses» que se hayan reconocido en la sentencia correspondiente, algo que también se indica en el artículo 18.2 de la LOPJ y que se justifica por un «interés público o interés social».

Matizado esto, debemos explicar qué implica exactamente el interés público o social y quién está legitimado para promover tales circunstancias:

  • Que el cumplimiento efectivo de la sentencia suponga una alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.
  • Que dicho cumplimiento pueda motivar un temor fundado de guerra.
  • En los mismos términos, que se pueda provocar un quebranto de la integridad territorial del territorio.
  • Será el Gobierno el que esté legitimado para indicar la concurrencia de estas cusas.
  • El plazo para comunicar dicha circunstancia será de dos meses.
  • Al igual que en el supuesto de imposibilidad material de incumplimiento de sentencias, no estamos ante un procedimiento propio, sino derivado del trámite de incidente del art. 109 de la LJCA.
  • Al expropiarse los derechos e intereses de la parte beneficiada por el fallo, el juez deberá establecer la correspondiente indemnización.



El artículo 105.3 de la LJCA establece:

«Son causas de utilidad pública o de interés social para expropiar los derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de la concurrencia de alguna de las causas citadas se hará por el Gobierno de la Nación; podrá también efectuarse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma cuando se trate de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados proviniera de los órganos de la Administración de dicha Comunidad o de las Entidades locales de su territorio, así como de las Entidades de Derecho público y Corporaciones dependientes de una y otras.

La declaración de concurrencia de alguna de las causas mencionadas en el párrafo anterior habrá de efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la comunicación de la sentencia. El Juez o Tribunal a quien competa la ejecución señalará, por el trámite de los incidentes, la correspondiente indemnización y, si la causa alegada fuera la de peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, apreciará, además, la concurrencia de dicho motivo».

Contempla este precepto un incidente excepcional para expropiar los derechos reconocidos en una sentencia firme que difiere del trámite previsto en el apartado segundo para los casos de imposibilidad de ejecución de las sentencias. Sobre el mencionado incidente se puede citar la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4285/2005, de 17 de noviembre de 2008, ECLI:ES:TS:2008:6228, que señala:

«Si el Ayuntamiento entendiese que el cumplimiento del fallo, y consiguiente otorgamiento de la licencia, puede resultar seriamente perturbador para los intereses generales o de terceros hasta el punto de comportar un peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, existe en nuestro ordenamiento procesal un cauce excepcional que consiste en la expropiación de los derechos reconocidos en sentencia firme (artículo 105.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Esta vía singular y excepcional es muy diferente, tanto en su naturaleza y significado como en el procedimiento a seguir, a la de la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia (artículo 105.2 de la misma Ley), que fue la indebidamente elegida por el Ayuntamiento y acogida por la Sala de instancia en el caso presente. Desde luego, no estamos prejuzgando aquí la procedencia de esa vía expropiatoria; y si aludimos a ella es a los solos efectos de indicar que, si el Ayuntamiento decidiese promoverla, debe entenderse que el plazo de dos meses a que se refiere el párrafo segundo del mencionado artículo 105.3 ha de computarse a partir de la notificación de la presente sentencia».

En relación con el incidente previsto en el artículo 105.3 de la LJCA, para la expropiación de derechos o intereses legítimos reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme, cabe destacar los siguientes aspectos:

  • Ha de concurrir causa de utilidad pública o de interés social, considerando como tales:

    • El peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos. En este caso, el juez o tribunal competente para la ejecución deberá apreciar la concurrencia de este motivo, al tiempo de señalar la indemnización.
    • El temor fundado de guerra.
    • El quebranto de la integridad del territorio nacional.
  • La competencia para declarar la concurrencia de estas causas corresponde al Gobierno o, en su caso, al Consejo de Gobierno de la comunidad autónoma.
  • El plazo para declarar la existencia de la causa será de dos meses desde la comunicación de la sentencia.
  • Se seguirá el trámite previsto para los incidentes.
  • El juez o tribunal encargado de la ejecución será el competente para fijar la indemnización que proceda. 

CUESTIÓN

¿Cuándo corresponde la competencia para declarar la concurrencia de causas de utilidad público o interés social al Consejo de Gobierno de una comunidad autónoma?

En aquellos casos en que la causa sea el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos y el acto, actividad o disposición impugnados provenga de los órganos de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades locales de sus territorios, así como de las entidades de derecho público y corporaciones dependientes de una y otras.