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Última revisión
21/05/2024

administrativo

¿Qué entendemos como capacidad procesal en el orden contencioso-administrativo y dónde se regula?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 07/05/2024

Resumen:

La capacidad procesal para ser parte en el orden contencioso-administrativo se encuentre regulada en el art. 18 de la LJCA, que a su vez hace una remisión directa a la LEC.

Por ello, debemos valernos de las nociones generales que realiza el art. 6 y 7 de la LEC sobre la capacidad que, en sentido general, otorga esta potestad a todas las «personas físicas o jurídicas» entre otras posibilidades.

Sin embargo, mientras que la LEC exige que los menores de edad actúen «mediante la representación, asistencia o autorización», la LJCA contempla que los mismos puedan actuar en supuestos «permitidos por el ordenamiento jurídico» sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.

Por otro lado, la LJCA también otorga capacidad procesal a los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos cuando la ley así lo permita.



El Diccionario del español Jurídico de la RAE y el CGPJ define la capacidad procesal como «la capacidad para ser parte en el proceso» esto es, la «aptitud para ser titular de derechos y obligaciones procesales». Por su parte, entiende la legitimación como la «capacidad procesal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso».

Sirva como aclaración que las partes pueden contar con capacidad para ser parte, capacidad procesal y legitimación.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4453/2012, de 3 de marzo de 2014, ECLI:ES:TS:2014:1093

Distinción entre legitimación ad processum y legitimación ad causam.

«El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación ad processum y la legitimación ad causam. La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación ad causam, como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las SSTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03, FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09, FJ 6)».

En relación con la legitimación, continúa diciendo:

«La regla general para que la legitimación activa, le sea reconocida a una determinada persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso-administrativo, exige la existencia de un interés legítimo, que debe ser identificado con ocasión de la interposición de cada recurso contencioso-administrativo».

Cabe recordar lo dispuesto en el artículo 9 de la LEC acerca de la apreciación de la falta de capacidad, que establece que «esta podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso».

Descendiendo ya al campo del derecho positivo, la capacidad procesal ante el orden contencioso-administrativo se encuentra regulada en el artículo 18 de la LJCA, donde se señala que tienen capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

  • Las personas que ostenten capacidad procesal con arreglo a la LEC.
  • Los menores de edad para la defensa de sus derechos e intereses legítimos cuya actuación les esté permitida por el ordenamiento jurídico sin necesidad de asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela.
  • Los grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos, entidades todas ellas aptas para ser titulares de derechos y obligaciones al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas, cuando la ley así lo declare expresamente.