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Última revisión
21/05/2024

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¿En qué momento puede darse la caducidad de un procedimiento administrativo?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 30/04/2024

Resumen:

La caducidad es otra de las formas para dar por terminado un procedimiento administrativo, refiriéndonos en este caso a la caducidad imputable a los interesados.

En este caso, y una vez solicitada la paralización de un procedimiento a iniciativa del interesado, la Administración tiene la obligación de advertirle de que dispone de un plazo de 3 meses para reanudar el procedimiento. Si transcurre ese plazo sin la realización de las pertinentes acciones, se archivarán las actuaciones previa notificación al interesado (que podrá recurrir la misma).

La caducidad como tal no supone la prescripción de las acciones del particular o la Administración, pero tampoco interrumpe su prescripción.

Del mismo modo, cabe recordar que, si la caducidad es imputable a la inacción de la Administración, podrá el personal de la misma asumir incurrir en responsabilidad según lo establecido en el art. 21.6 de la LPAC.



La caducidad es otro de los modos de terminación anormal del procedimiento administrativo. Viene regulada en el artículo 95 de la LPAC. Nos referimos aquí únicamente a la caducidad por causa imputable al interesado, debido a su inactividad en el transcurso del tiempo.

Cuando se produzca la paralización de un expediente iniciado a solicitud del interesado, la Administración tiene la carga de advertirle que, transcurridos tres meses desde tal paralización, se producirá la caducidad del procedimiento. Una vez consumido ese plazo sin que el particular reanude la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones notificándoselo al interesado. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite; contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.

Reiterada jurisprudencia, entre la que cabe citar, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 760/1987, de 2 de julio, ECLI:ES:TS:1987:4649, lo indica así:

«La caducidad, forma extintiva del procedimiento, () exige la concurrencia de dos factores, uno objetivo con su ingrediente temporal y otro subjetivo. Así, se configura como la inactividad culpable durante un período determinado y, en definitiva, con una presunción implícita de abandono o apartamiento, según refleja la conexión explícita con el régimen del desistimiento y de la renuncia. La paralización de un expediente por causa imputable al interesado permite a la oficina administrativa declarar la caducidad de las actuaciones y ordenar su archivo, si previamente lo advierte al peticionario y este prolonga su inactividad o silencio durante tres meses. Tal regla, común en sus líneas generales para todo tipo de procedimientos, incluso los judiciales, ha sido llevada también al económico-administrativo, que no es sino una modalidad del ordinario, con las peculiaridades inherentes a esta vía de reclamación por mor de la materia y la singular estructura orgánica».

La caducidad del procedimiento no va ligada a la prescripción de las acciones del particular o de la Administración. Por ello, el procedimiento caducado no implica la prescripción de las acciones, pero tampoco la interrumpe, pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento siempre que no haya prescrito la acción. En este sentido se manifiesta la sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 718/2018, de 20 de enero de 2020, ECLI:ES:AN:2020:304: 

«() se ha pronunciado este tribunal, en sendas sentencias de fecha 14/12/2018 y 13/05/2019, señalando que el punto de partida debe ser que la caducidad no impide el inicio de un nuevo procedimiento mientras no exista prescripción y que las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado mantienen su validez y eficacia a efectos probatorios. La falta de declaración expresa de caducidad es una irregularidad formal irrelevante, pues, en ningún caso, es un requisito esencial en la regulación legal, ni produce indefensión».

Asimismo, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 438/2018, de 19 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:1148, lo explica del siguiente tenor:

«Los actos y resoluciones administrativas han de dictarse en un procedimiento válido, ello constituye una exigencia básica de nuestro ordenamiento administrativo que se plasma en numerosos preceptos () llegándose a sancionar con la nulidad de pleno derecho los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido (). De modo que si el procedimiento ha devenido invalido o inexistente, como consecuencia de su caducidad, ha dejado de ser un cauce adecuado para dictar una resolución administrativa valida que decida sobre el fondo, por lo que la Administración está obligada a reiniciar uno nuevo ()».

En el resto de los casos, en los que la caducidad del procedimiento sea imputable a la Administración, podrá incurrir en responsabilidad su personal, tal y como establece el artículo 21.6 de la LPAC.

Como conclusión, podemos indicar que, en el desistimiento y la renuncia, existe una manifestación de voluntad, clara y expresa, de no querer continuar con el procedimiento. Sin embargo, la caducidad surte efectos independientemente de si hubo voluntad o no por parte del interesado o de la Administración. Viene exclusivamente ligada al simple transcurso del plazo fijado legalmente.