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¿Cuáles son los aspectos característicos del Congreso de los Diputados?
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Fecha última revisión: 30/05/2024
El artículo 68 del Constitución española establece algunas de las características esenciales del Congreso de los Diputados, sobre las que destacamos:
- Será electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de sus derechos políticos.
- Se forma por 350 diputados.
- La atribución de escaños se regula en el art. 163 de la LOREG.
- Sobre la convocatoria de elecciones, conviene diferenciar entre la disolución anticipada del Gobierno, en la cual el decreto se publicará en el BOE y entrará en vigor el mismo día; y la disolución «ordinaria» por término del mandato, expidiendo los decretos de convocatoria 25 días antes de la expiración del mandato y publicándose en el BOE al día siguiente.
El artículo 68 de la CE regula las Cortes Generales, así como su principios y funciones:
«1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un diputado. La ley distribuirá el número total de diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la cámara.
5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones».
Como bien predispone este artículo, son electores y elegibles todos los españoles en pleno uso de los derechos políticos, pudiendo así ejercer el derecho fundamental a participar en asuntos públicos del artículo 23 de la CE y el derecho de sufragio que se concede a todos los españoles mayores de edad (con excepción de los condenados por sentencia firme —art. 2 a 7 de la LOREG—).
La LOREG en su artículo 162 determina y concreta que el Congreso se forma por 350 diputados, correspondiéndole a cada provincia un mínimo inicial de dos diputados, y, en los casos de Ceuta y Melilla, un diputado cada uno.
Los restantes 248 diputados se distribuyen en función de su población:
- Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 248 la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.
- Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
- Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
En cuanto a la atribución de escaños, el artículo 163 de la LOREG dispone:
- Debe obtenerse el 3 % de los votos emitidos en la circunscripción.
- Se ordena de mayor a menor las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.
- Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
A TENER EN CUENTA. Reparto de votos según ejemplo del propio artículo 163 de la LOREG:
División
1
2
3
4
5
6
7
8
A
168.000
84.000
56.000
42.000
33.600
28.000
24.000
21.000
B
104.000
52.000
34.666
26.000
20.800
17.333
14.857
13.000
C
72.000
36.000
24.000
18.000
14.400
12.000
10.285
9.000
D
64.000
32.000
21.333
16.000
12.800
10.666
9.142
8.000
E
40.000
20.000
13.333
10.000
8.000
6.666
5.714
5.000
F
32.000
16.000
10.666
8.000
6.400
5.333
4.571
4.000
- Si en los cocientes coinciden dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si ambos coinciden en número de votos el primer empate se resuelve por sorteo y en los sucesivos de forma alternativa.
- En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.
- En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un diputado, el escaño se atribuirá al suplente.
- En las vacantes de los diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus suplentes que se indicaron en las candidaturas (conforme al art. 170 de la LOREG).
- En el caso de disolución anticipada del Gobierno, la convocatoria se hará mediante decreto que se publicará en el BOE que entrará en vigor el mismo día de la publicación, señalando en tal decreto la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.
- Si no se da la disolución anticipada del Gobierno, los decretos de convocatoria se expiden al vigésimo quinto día anterior a la expiración del mandato y se publicará al día siguiente en el BOE, entrado en vigor el mismo día de su publicación y señalando en el decreto la fecha de las elecciones que se celebrarán el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.
A mayor detalle, el artículo 167 de la LOREG dispone que en la convocatoria a elecciones al Congreso de los Diputados se hará mediante real decreto con el refrendo del presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros, salvo que el candidato a presidente no hubiera alcanzado la confianza del Congreso y se disolvieran las cámaras convocando el rey nuevas elecciones, para cuyo caso el decreto también indicará la convocatoria de nuevas elecciones a la/s cámara/s disuelta/s.