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23/05/2024

administrativo

Análisis jurisprudencial del criterio del vencimiento objetivo y sus excepciones en el orden contencioso-administrativo

Tiempo de lectura: 20 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 23/05/2024

Resumen:

El 139.1 de la LJCA dispone que se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Sin embargo, esta regla general no está exenta de algunas dificultades de interpretación y de excepciones las cuales se analizarán en este tema a través de diversas sentencias.


El criterio general que rige en materia de costas es el del vencimiento objetivo: «el que pierde paga». Se impondrán las costas «a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones» dice el artículo 139.1 de la LJCA (la norma, aquí, es idéntica a la del art. 394.1 de la LEC). El fundamento es claro: el litigante que tenga razón en sus pretensiones debe salir incólume del proceso. Pero esta regla general no está exenta de algunas dificultades de interpretación y de excepciones.

Estimación íntegra versus estimación sustancial

Una interpretación literal de la norma citada llevaría a considerar que, en aquellos supuestos en los que no se rechazan en su totalidad las pretensiones del demandado o, si se prefiere, no se estiman en su integridad las pretensiones del actor, aunque la diferencia entre lo pedido y lo estimado por el órgano judicial fuese insignificante, supondría la no imposición de costas a la parte vencida.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, consciente de que ello resulta injusto ha establecido, a efectos de condena en costas, el criterio de la estimación sustancial o el «cuasi-vencimiento», exportable a nuestra jurisdicción toda vez que, en lo que aquí interesa, el texto del art. 394.1 de la LEC y del art. 139.1 de la LJCA son idénticos.

RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2833/2013, de 14 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:5222

La estimación sustancial de la demanda como criterio de imposición de costas.

«1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 de la LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación —aunque no es estrictamente tal—, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la “estimación sustancial” de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un “cuasi-vencimiento”, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles (SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, “esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total”».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2542/2015, de 31 de enero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:208, y, rec. 1619/2016, de 13 de febrero de 2018, ECLI:ES:TS:2018:405

Estimación sustancial, no literal, a efectos de imposición de costas: los aspectos accesorios no cuentan.

«Como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre, con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 1834/2016, de 31 de enero de 2019, ECLI:ES:TS:2019:161

«[L]a diferencia en cuanto a la fecha de devengo de los intereses no altera la estimación sustancial de la demanda».

 Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, rec. 550/2019, de 19 de diciembre de 2019, ECLI:ES:APZA:2019:571

«[E]xistirá acogimiento sustancial de la demanda:

1.º Cuando la oposición sea rechazada, mostrándose infundada.

2.º Siendo la diferencia entre lo pretendido y lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de escasísima significación en el debate procesal.

3.º Cuando se revele que la judicialización del conflicto es imputable a la demandada, en cuanto centró el debate en la negación de la propia obligación, siendo así que ésta existía, abarcaba lo principalmente pretendido y únicamente en un extremo no significativo, que, en puridad, no aparezca ni siquiera discutido por la demandante, se reduce lo peticionado».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 3908/1997, de 29 de septiembre de 2003, ECLI:ES:TS:2003:5771

Rechazo de estimación sustancial a efectos de imposición de costas: casuística.

El Tribunal Supremo no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso.

«[N]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18.º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima —en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la “estimación sustancial”—, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 296/1999, de 7 de julio de 2005, ECLI:ES:TS:2005:4582

El Tribunal Supremo rechaza la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal, como en el caso de ejercitar una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad.

«[E]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el artículo 523 [LEC/1881], al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo».

Serias dudas de hecho o derecho

Pese a la íntegra desestimación de las pretensiones de una de las partes, no se le impondrán las costas si el juez aprecia y razona «que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho». Como indica la sentencia el Tribunal Supremo, rec. 3369/2016,  de 17 de diciembre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:4766, «aunque rige en esta materia el criterio del vencimiento, el rigor de su aplicación se atempera en los casos como el examinado, toda vez que, al tiempo de interponerse el recurso, la cuestión objeto del mismo presentaba serias dudas de hecho o de derecho, derivadas de la complejidad y diversidad de la controversia suscitada».

No basta con que haya dudas, tienen que ser «serias», entendidas como «importantes» y «de consideración» (véase la 5.ª acepción del término «serio» en el diccionario de la RAE).

JURISPRUDENCIA/RESOLUCIONES RELEVANTES

Auto del Tribunal Supremo, rec. 258/2012, de 5 de junio de 2012, ECLI:ES:TS:2012:5952A

«No basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, rec. 7608/2010, de 27 de mayo de 2011, ECLI:ES:APSE:2011:1721

«En todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan a su planteamiento, por lo que, para eximir del pago de las costas al litigante vencido, dejando de aplicar la regla general que consagra el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, puesto que la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una se la más correcta. En otro caso, nunca se impondría el pago de las costas, que quedaría reservado al supuesto de que estuviera manifiestamente claro que no se plantearan, lo que equivaldría a haber actuado en el pleito con temeridad, suponiendo tal interpretación la vuelta de facto a un criterio ya superado, como es el subjetivo de la temeridad».

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, rec. 89/2021, de 25 de junio de 2021, ECLI:ES:APGR:2021:779

«Para aplicar esta excepción el juez ha de valorar tres conceptos como son los de "dudas", el caso no podrá presentarse claro desde el punto de vista fáctico o jurídico, "serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente en sí misma y desde el punto de vista jurídico se impone una pauta para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en "casos similares". Por lo tanto, el juez deberá analizar la complejidad de la situación fáctica en relación a las consecuencias de la carga de prueba y las dudas que planteen los aspectos jurídicos del caso que está enjuiciando en relación a los posibles precedentes jurisprudenciales contradictorios, para aplicar la excepción cuando pueda establecer la similitud que le sirva para razonar la misma. En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 14-10-2016 indica que “deben considerarse amparados por la norma aquellas hipótesis en las que el supuesto presenta una complejidad en la depuración de sus presupuestos de hecho que exceda de la que normalmente acompaña al planteamiento de esta contienda judicial.... No ha de bastar, pues, ni con la concurrencia de ‘buena fe’ en el litigante vencido […], ni con la mera razonabilidad de las pretensiones formuladas y finalmente desestimadas, en el entendimiento de que el litigante vencedor no tiene deber alguno jurídico de soportar los gastos inherentes a un proceso que se ha revelado innecesario”».

Motivación de las «serias dudas» y de la temeridad o mala fe

En la primera o única instancia, las «serias dudas de hecho o de derecho» que den lugar a la no imposición de costas al perdedor exigen un «razonamiento» por parte del juzgador [«(...) así lo razone», dice el art. 139.1 de la LJCA]. Es decir, las sentencias o autos que, tras estimar o desestimar íntegramente las pretensiones de las partes, utilizan la fórmula retórica y estereotipada de remitirse a «las serias dudas de hecho o de derecho», sin explicarlas en absoluto, siquiera sea con un mínimo razonamiento o que se infieran con suma facilidad y nitidez del texto de la sentencia, están violentando el tenor del artículo 139.1 de la LJCA.

Un pronunciamiento de esta índole, falto de motivación, debe ser revocado en apelación o casación, tal y como hizo el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (contencioso), en su sentencia, rec. 403/2015, de 17 de junio de 2016, ECLI:ES:TSJNA:2016:632: «En este caso, la juez de instancia no motiva la existencia de serias dudas de hecho que le permitan apartarse del criterio general del vencimiento objetivo, por lo que, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, debe estimarse el recurso interpuesto por la defensa de Caser y revocar la sentencia en este punto, imponiendo las costas de primera instancia a la Mancomunidad de Mairaga, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones».

La misma exigencia se establece para los casos de estimación o desestimación parcial, cuando las costas se impongan a una de las partes «por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad».

En las demás instancias o grados, el artículo 139.2 de la LJCA sigue el criterio objetivo del vencimiento: «se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso». Pero, excepcionalmente, pese a la desestimación íntegra, el órgano judicial puede no imponer las costas «si aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición»; eso sí, «razonándolo debidamente».

JURISPRUDENCIA/RESOLUCIONES RELEVANTES

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 131/1986, de 29 de octubre, ECLI:ES:TC:1986:131

«La sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con la visión fragmentaria con que lo hace el Ministerio Fiscal en dicha alegación; la circunstancia de que no exista expresa motivación en la apreciación de temeridad no impide considerar que esta apreciación es el resultado del estudio que de la pretensión de la parte y de su fundamentación fáctica y jurídica realiza el órgano judicial al dictar su sentencia y, por tanto, es en el conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el tribunal para rechazar las alegaciones de la parte donde se exterioriza, explícita o implícitamente, la razonabilidad o arbitrariedad de la apreciación de temeridad procesal.

En el caso de autos, los considerandos de la sentencia de segunda instancia rebaten razonablemente los numerosos motivos de la apelación, hablan de hechos probados por pruebas incontestables, de realidades acreditadas documental y pericialmente y de retorcidas argumentaciones, reiteradas en el acto de la vista. Todo ello pone de manifiesto que la declaración de ser temerario el recurso de apelación responde a una decisión que no consiente la calificación de arbitraria, sino muy al contrario, de plenamente pertinente y justificada».

Auto del Tribunal Supremo, rec. 2572/2012, de 29 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:8083A

«Obviamente, la no aplicación del criterio objetivo del vencimiento en el caso de que se considerara que el caso ofrecía dudas de hecho o derecho obliga al juez o tribunal a razonar la expresada circunstancia y, respecto de los casos de estimación o desestimación parcial, el legislador impone de una manera expresa que se motive la imposición de las costas a una de las partes, con fundamento en su actuación temeraria o de mala fe.

En las demás instancias o grados y, desde luego en el recurso casación, el artículo 139.2 de la LJCA sigue el criterio objetivo del vencimiento, de manera que es la propia ley la que obliga a imponer al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso. Solo, excepcionalmente, el órgano judicial puede no imponer las costas “si aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición”, por lo que también ha de razonar debidamente la falta de condena en costas».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 183/2008, de 7 de diciembre de 2011, ECLI:ES:TS:2011:8336

«En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes —temeridad o mala fe— el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE. Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria (SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4; y 230/1988, de 1 de diciembre, FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero, FJ 3».

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1989, ECLI:ES:TS:1989:524

El recurrente, ya en la vía administrativa, siguió toda una estrategia dilatoria iniciada con la táctica de no hacerse cargo de las notificaciones y requerimientos remitidos por correo certificado, para terminar presentando una cascada de escritos, como anticipo argumental de lo que después alegaría en el proceso:

«Octavo: Lo expuesto evidencia una actitud más de temeridad del recurrente, al imputar ausencia de procedimiento en un supuesto en el que, no sólo el procedimiento existe, y al completo, sino que aparece sobrecargado, por culpa del actor, al obligar a la Administración a repetir muchas veces unas notificaciones y requerimientos, con su premeditada obstrucción.

Noveno: Actitud que claramente denota un fraude de ley, una mala fe y un ejercicio abusivo de los medios jurídicos puesto al servicio de los particulares por el ordenamiento jurídico, pensando en la defensa de causas justas».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 2136/1989, de 8 de octubre de 1991, ECLI:ES:TS:1991:11598

«Se considera que un sujeto actúa de “mala fe” en un proceso cuando conoce que el derecho o pretensión que trata de actuar carece de fundamentos fácticos o jurídicos que lo amparen, y, actúa con “temeridad” cuando sabedor de ello desafía el riesgo a no obtener una sentencia favorable confiando que las vicisitudes procesales y las equivocaciones de la parte contraria o los errores humanos que puedan incidir en la sentencia, propicien un resultado favorable a sus particulares intereses que legítimamente no tiene.

Pues bien, en ambos supuestos —mala fe o temeridad—, ha de haber una certeza, en el sujeto que desarrolla la conducta procesal sancionable, de actuar sabiendo razonablemente que carece de los fundamentos fácticos o jurídicos favorables para obtener la sentencia y, a pesar de ello obliga a otros a mantener un proceso».

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:12670

«La apreciación de la temeridad o mala fe entraña un juicio a emitir por el tribunal forzosamente, y, por ende, éste puede ser afirmativo o negativo sobre la incidencia de estas circunstancias, valoradas en cada caso según las motivaciones de las partes y hechos concurrentes, y concretamente en el proceso contencioso-administrativo la solidez de la fundamentación jurídica de los actos recurridos o su endeblez y efectos en los derechos e intereses del administrado».

Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5206/1994, de 20 de enero de 1999, ECLI:ES:TS:1999:8727

«Se reconoce la mala fe y temeridad de la parte recurrente, por considerar que existe cuando la impugnación conscientemente vuelve la espalda a conceptos elementales del Derecho Administrativo, que no es por ignorancia sino por temeridad, por lo que el ejercicio de la impugnación, cuando resulta patente la inexistencia de actos administrativos recurribles, que es lo que ocurre en el recurso enjuiciado, conduce a la Sala de instancia a la imposición de costas a la parte recurrente en casación, ante la inexistencia de los fundamentos fácticos y jurídicos que concluyeran en una sentencia estimatoria».

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 284/2006, de 11 de noviembre de 2009, ECLI:ES:AN:2009:4788

«Se aprecian en este caso méritos bastantes para imponer las costas procesales a la parte recurrente, por su manifiesta temeridad procesal, puesta en evidencia en la notoria falta de fundamento de la demanda, motivada a su vez por la total ausencia de alegación en relación con el concreto acto administrativo que se recurre».

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 264/2006, de 26 de noviembre de 2009, ECLI:ES:AN:2009:5223

«Sí se aprecian en este caso méritos bastantes que determinan la necesidad de imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por haber obrado con evidente temeridad, manifestada en la muy notoria falta de fundamento de su pretensión ejercitada, lo que evidencia la patente improcedencia de la acción y consiguiente innecesariedad de la provocación de este proceso».

Sentencia de la Audiencia Nacional, rec. 11/2007, de 28 de noviembre de 2008, ECLI:ES:AN:2008:4574

«La parte actora ha obrado con mala fe y temeridad manifiesta en la interposición y sostenimiento de este recurso, pues sabedor de los hechos en los que basa la interposición del recurso extraordinario de revisión, desde hace casi 15 años a la fecha de su interposición, espera a que se haya llevado a cabo el embargo de bienes de su propiedad para su interposición, pretendiendo obstaculizar con la misma y con la petición de suspensión de los actos de subasta de tales bienes, la actuación de la Agencia Tributaria para el cobro legítimo de sus créditos».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rec. 687/2014, de 23 de abril de 2015, ECLI:ES:TSJM:2015:3797

«La temeridad o mala fe de la parte que inicia el proceso contencioso-administrativo, como causa motivadora de su condena en costas, se produce cuando la impugnación promovida vuelve la espalda a conceptos elementales del Derecho Administrativo, de forma que quepa presumir razonablemente que esa ausencia de unos mínimos fundamentos fácticos y jurídicos que pudieran concluir en una sentencia estimatoria de la pretensión no se deben a ignorancia sino a una actitud consciente y deliberada».

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, rec. 472/2012, de 14 de diciembre de 2015, ECLI:ES:TSJAND:2015:14715

«La Sala no puede confirmar que se hayan mantenido posiciones jurídicas intencionadamente erróneas (con temeridad) o menos que ello se haya efectuado con intención de perjudicar a la contraparte (mala fe)».