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¿Cuál es el ámbito objetivo de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa?
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 16/05/2024
El ámbito objetivo de actuación de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa se corresponde con:
- La protección de los derechos fundamentales y las correspondientes indemnizaciones que correspondan. Los derechos a los que se hace mención son los recogidos en los arts. 14 a 19 (derechos fundamentales), el 30.2 (objeción de conciencia).
- Los contratos administrativos, o siendo más específicos, a la potestad de contratación de la Administración pública.
- Actos y disposiciones de las corporaciones de derecho público.
- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas.
- Actos administrativos de fiscalización y control llevados a cabo por la Administración concedente.
Artículo 2 de la LJCA
«El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con:
a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de dichos actos.
b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas.
c) Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
d) Los actos administrativos de control o fiscalización dictados por la Administración concedente, respecto de los dictados por los concesionarios de los servicios públicos que impliquen el ejercicio de potestades administrativas conferidas a los mismos, así como los actos de los propios concesionarios cuando puedan ser recurridos directamente ante este orden jurisdiccional de conformidad con la legislación sectorial correspondiente.
e) La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad.
f) Las restantes materias que le atribuya expresamente una Ley».
Los derechos fundamentales a los que se refiere el primer apartado son los establecidos en los artículos 14 a 29 de la CE, así como el derecho relativo a la objeción de conciencia del artículo 30.2 de la CE. Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 53.2 de la CE, que regula el procedimiento sumario y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Los apartados b) y d) hacen referencia a lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y también se aplicarán a las subvenciones concedidas con arreglo a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
En lo relativo a la responsabilidad patrimonial, hay que acudir a los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5075/2017, de 26 de junio de 2019, ECLI:ES:TS:2019:2088
Entidad local. Anulación de declaraciones de naturaleza política al margen del interés municipal y de sus competencias. Declaración de independencia del Ayuntamiento de Caldes de Montbui (Barcelona).
«[…] El artículo 106.1 de la CE, reiterado en el artículo 8.1 de la LOPJ, establece el principio de impugnabilidad universal de las disposiciones y resoluciones administrativas, connatural a nuestro Estado de derecho. Todos los poderes públicos están sometidos a la ley (artículo 9.1 y 9.3 de la CE) y, por ello, lo está la propia Administración Pública, entendida ésta en un sentido lato (artículo 103.1 de la CE). Por eso el artículo 1.1 de la LJCA cuando determina el ámbito de este orden de jurisdicción lo hace en relación con toda la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo, incluyéndose en dicho ámbito, como no podía ser de otro modo, las entidades que integran la Administración local [artículo 1.2 c) LJCA].
El artículo 2 a) de la LJCA, en correlación con la redacción actual del artículo 29.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, operada por la disposición final 3.ª de la Ley 40/2015, llega aún más allá cuando dispone que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con la protección de los derechos fundamentales, los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueren procedentes, todo ello respecto de los actos, la inactividad o las vías de hecho del Gobierno, lo que hay que extender a los actos de gobierno de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
Esos actos, inactividad o vías de hecho del Gobierno, o de los citados Consejos de Gobierno son los que tradicionalmente se han denominado actos políticos. No están sometidos necesariamente al Derecho administrativo, pero, sin embargo, la LJCA no niega el control judicial sobre ellos que, por otra parte, ya había sido declarado y ejercido con intensidad por nuestra jurisprudencia, en todos los supuestos en los que ese control es judicialmente asequible [por todas, sentencias de 28 de junio de 1994 (rec. 7105/1992), 4 de abril de 1997 (recs. 602/1996, 634/1996 y 726/1996 o, más recientemente, 20 de noviembre de 2013 (rec. 13/2013)].
Es indiscutido así, como entiende el auto de admisión, que la vieja doctrina del acto político del Gobierno no puede ser invocada hoy, en ningún caso, como fundamento de la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo porque es obligado que el juzgador entre a conocer del acto, de la inactividad o de la vía de hecho que se enjuicie para determinar si en los mismos existen elementos susceptibles de control jurisdiccional.
Para hablar de actos políticos de Gobierno —o de los Consejos de Gobierno— es necesaria no sólo su procedencia formal (que contempla el artículo 2 a) LJCA), sino también que tengan por contenido una determinación de la denominada “dirección política” del órgano que la emite que ostente total libertad en el fin, de forma que el contenido de esa decisión permita optar entre varias opciones y que todas ellas sean lícitas y admisibles en el sentido constitucional y legal de la palabra, con la consecuencia de que el acto no será controlable judicialmente en sus elementos de fondo, pero sí en los elementos reglados que nuestra jurisprudencia ha denominado “judicialmente asequibles”.
Viniendo ya al caso objeto de enjuiciamiento resulta significativo que el articulo 2 a) de la LJCA no incluye a las entidades locales cuando contempla los actos políticos —del Gobierno o de los Consejos de Gobierno— lo que es índice de la dificultad de que, al menos en principio, estos entes puedan adoptar acuerdos de orientación de su autogobierno en los que el contenido de la decisión sea enteramente libre en cuanto al fin.
Y es que la doctrina que se acaba de exponer no conoce ni admite excepción en relación con las entidades locales, por lo que la sentencia de apelación que enjuiciamos hace una apreciación errónea y debe ser casada.
[…] Lo impugnado en el caso es un acto administrativo que, con independencia de su contenido político, sus efectos y su finalidad es, en forma evidente, susceptible de control judicial y ha de ser valorado en su conjunto. De esa valoración resulta en forma evidente que el acuerdo incurre en un vicio patente de falta de competencia que debe determinar su nulidad de pleno Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.1 b) de la LRJPAC aplicable al mismo».