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administrativo
Admisión a trámite del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo
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Vademecum: administrativo
Fecha última revisión: 24/05/2024
La admisión o inadmisión a trámite del recurso será decidida por una sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo integrada por el Presidente de la sala y por al menos un Magistrado de cada una de sus restantes secciones. LA resolución que resuelva la admisión o inadmisión tendrá la siguiente forma:
- En los supuestos en los que ha de apreciarse la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la resolución adoptará la forma de providencia sucintamente motivada, si decide la inadmisión, y de auto, si acuerda la admisión a trámite.
- En los supuestos en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades que en aquél se establecen.
Estos autos de admisión del recurso de casación se publicarán en la página web del Tribunal Supremo.
En cuanto a la admisión a trámite del recurso de casación, hay que estar a lo previsto en el artículo 90 de la LJCA.
Así, en primer lugar, respecto de la competencia para decidir sobre la admisión o inadmisión a trámite, el artículo 90.2 de la LJCA señala que lo decidirá una sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Pero ¿cómo se compone dicha sección? Estará integrada por el presidente de la Sala y al menos un magistrado de cada una de las restantes secciones existentes. Salvo el presidente, los integrantes de la sección se renovarán por mitad transcurrido un año desde la fecha de la primera constitución y, sucesivamente, cada seis meses, renovación que se acordará por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos y lo publicará en la página web del Poder Judicial.
La sección, una vez recibidos los autos originales y el expediente administrativo, excepcionalmente y si el asunto lo aconseja, podrá acordar oír a las partes personadas por un plazo común de 20 días acerca de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (art. 90.1 de la LJCA).
A TENER EN CUENTA. El plazo de 20 días previsto para oír a las partes sobre si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, es consecuencia de la modificación operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor desde el 29 de julio de 2023, que sustituye el anterior plazo de 30 días por el referido plazo de 20 días.
¿Qué forma adoptará la resolución sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación? En este sentido, distingue el artículo 90.3 de la LJCA, según se trate de:
1. Casos en que se aprecie interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstos en el artículo 88.2 de la LJCA. En estos supuestos, se admitirá a trámite del recurso mediante auto, el cual precisará la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificará la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Y ¿qué sucede en caso de inadmisión? Pues bien, en este caso la resolución revestirá la forma de providencia sucintamente motivada. No obstante, cuando el órgano que dicte la resolución que se recurre haya emitido en el trámite del artículo 89.5 de la LJCA opinión fundada y favorable a la admisión del recurso, la inadmisión deberá hacerse mediante auto motivado.
A TENER EN CUENTA. La exigencia de que la providencia sea sucintamente motivada ha sido introducida por la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor desde el 29 de julio de 2023.
CUESTIÓN
¿Cuál es el contenido de las providencias de inadmisión?
Las providencias de inadmisión, conforme al artículo 90.4 de la LJCA, solo indicarán si en el recurso de casación concurren alguna de las siguientes circunstancias:
- Ausencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada.
- Incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 de la LJCA respecto del escrito de preparación.
- No ser relevante y determinante del fallo ninguna de las infracciones denunciadas.
- Carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
2. Casos en que se presume la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia previstos en el artículo 88.3 de la LJCA. En estos supuestos, la inadmisión a trámite se acordará mediante auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades previstas en el artículo 88.3 de la LJCA.
A TENER EN CUENTA. El artículo 88.3 letra b) de la LJCA ha sido modificado por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en vigor desde el 29 de julio de 2023.
CUESTIONES
1. ¿Cabe recurso contra las resoluciones de admisión o inadmisión?
No, conforme al artículo 90.5 de la LJCA, contra las providencias y los autos de admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.
2. ¿Cuál es el régimen de publicidad del auto de admisión del recurso de casación?
Conforme al artículo 90.7 de la LJCA, los autos de admisión del recurso de casación se publicarán en la página web del Tribunal Supremo. Su Sala de lo Contencioso-administrativo, semestralmente, publicará en aquella y en el BOE el listado de recursos de casación admitidos a trámite con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución.
En cuanto a las formas de inadmisión, mediante providencia o auto motivado, el Tribunal Supremo ha venido determinando que el uso de uno u otro viene marcado por el supuesto sobre el que resuelva, en función de la aplicabilidad del artículo 88.2 o del 88.3 de la LJCA, esto es, según se trate de apreciación o de presunción de interés casacional objetivo, en este sentido resulta interesante el auto del Tribunal Supremo, rec. 3214/2022, de 27 de abril de 2023, ECLI:ES:TS:2023:5228A, conforme al cual:
«(...) la recurrente invocó en su escrito de preparación como supuestos de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, los previstos en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción recogida en el artículo 88.3.a) LJCA, lo cual nos permite dar respuesta a la argumentación de la recurrente de que la inadmisión del recurso fue acordada por providencia cuando debería haber adoptado la forma de auto motivado, planteamiento que debe ser objetado pues de ninguna manera cabe aceptar que la utilización de la forma de providencia sea en sí misma anómala y generadora de indefensión. Muy al contrario, la regla general es que la inadmisión del recurso de casación ha de adoptar la forma de providencia —artículo 90.3.a) LJCA— siendo exigible la forma de auto únicamente en los supuestos específicos a los que se refieren el propio artículo 90.3.a) in fine [cuando el tribunal de instancia hubiese emitido la "opinión" a que se refiere el artículo 89.5 en su último inciso] y el artículo 90.3.b) de la misma Ley [esto es, en los supuestos del artículo 88.3 LJCA en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo]. Fuera de estos casos la forma legalmente prevista para acordar la inadmisión es la providencia. Y no es ésta una resolución carente de motivación, pues el artículo 90.4 LJCA señala las indicaciones que ha de contener la providencia para explicar las razones de la inadmisión, si bien la propia norma determina que la motivación sea sucinta ("Las providencias de inadmisión únicamente indicarán...")».
Asimismo, señala el artículo 90.8 de la LJCA, como consecuencia de la inadmisión a trámite del recurso de casación, la imposición de costas a la parte recurrente, si bien dicha imposición podrá ser limitada a una parte de las mismas o hasta una cifra máxima.
Finalmente, adoptada la resolución que corresponda, admisión o inadmisión, el LAJ la comunicará inmediatamente a la sala de instancia y, en caso de inadmisión, le devolverá las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibidos.