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Última revisión
19/06/2024

administrativo

¿Qué actos y contratos serán recurribles por medio del recurso especial en materia de contratación pública?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Administrativo

Fecha última revisión: 19/06/2024

Resumen:

El recurso especial en materia de contratación pública es un recurso potestativo que, regulado en los arts. 44 y ss. de la LCSP, tiene como objetivo la impugnación de los elementos que integran el procedimiento de contratación pública o licitación. Por ello, debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • Sobre los actos susceptibles del recurso
  • Sobre los contratos objeto de recurso

¿Qué entendemos por recurso especial en materia de contratación?

El recurso especial en materia de contratación se regula en la LCSP, mediante la cual se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y la 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Dicho recurso tendrá carácter potestativo y será gratuito para los recurrentes.

La interposición del este recurso es voluntaria, es decir, se puede optar por la interposición de este recurso especial, o bien acudir a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

A TENER EN CUENTA. En el caso de que se opte por interponer el recurso especial en materia de contratación debemos esperar a que el mismo sea resuelto o desestimado, presuntamente, por silencio administrativo antes de interponer recurso contencioso-administrativo.

Se encuentra regulado a lo largo de los artículos 44 a 60 de la LCSP.

¿Qué actos serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación?

Serán susceptibles del recurso referenciado, los actos y decisiones relacionados en el art. 44.2 de la LCSP, es decir:

- Los anuncios de licitación, los pliegos y los documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación.

- Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso, se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149 de la LCSP.

En este sentido, la sentencia del TSJ de Madrid n.º 297/2019, de 8 de mayo, ECLI:ES:TSJM:2019:10501, reza el tenor literal siguiente, «Por tanto, para poder recurrir los actos de trámite se exige que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, considerando la normativa aplicable a este recurso (TRLCSP) como actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, los actos de la Mesa de Contratación acordando la exclusión del licitador (...). En consecuencia, no se pone en entredicho que los actos de la Mesa de Contratación puedan ser objeto de recurso especial pero para ello se requiere que sean actos de trámite cualificados en los términos expuestos, es decir, que la resolución de la Mesa de Contratación acordando la exclusión de un licitador o de una oferta sea un acto definitivo, no sometido, por tanto, a la aprobación del órgano de contratación».

- Los acuerdos de adjudicación.

- Las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación.

- La formalización de encargos a medios propios en los casos en que estos no cumplan los requisitos legales.

- Los acuerdos de rescate de concesiones.

Ahora bien, los defectos de tramitación que afecten a actos distintos de los contemplados anteriormente podrán ser puestos de manifiesto por los interesados al órgano al que corresponda la instrucción del expediente o al órgano de contratación, a efectos de su corrección con arreglo a derecho, y sin perjuicio de que las irregularidades que les afecten puedan ser alegadas por los interesados al recurrir el acto de adjudicación.

¿Qué contratos son recurribles por medio de recurso especial en materia de contratación?

El recurso se podrá interponer cuando los actos o decisiones anteriores se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:

Contratos de obrasValor estimado superior a 3.000.000 de euros.
Contratos de suministro y serviciosValor estimado superior a 100.000 euros.
Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisiciónTengan por objeto la celebración de contratos de obras, contratos de suministro o contratos de servicios o contratos basados en cualquiera de ellos.
Concesiones de obras o de serviciosValor estimado supere los 3.000.0000 de euros.

 

Serán igualmente recurribles los contratos administrativos especiales cuando, por sus características no sea posible fijar su precio de licitación o, en otro caso, cuando su valor estimado sea superior a lo establecido para los contratos de servicios; los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 23 de la LCSP, y los encargos cuando, por sus características, no sea posible fijar su importe o, en otro caso, cuando este, atendida su duración total más las prórrogas, sea igual o superior a lo establecido para los contratos de servicios.

A TENER EN CUENTA. Los apdos. a) y b) del artículo 23.1 han sido modificados por Orden HFP/1352/2023, de 15 de diciembre, por la que se publican los límites de los distintos tipos de contratos a efectos de la contratación del sector público a partir del 1 de enero de 2024.

Es de destacar que, por una parte, no se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia; y por otra, contra las actuaciones mencionadas como susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso especial, no procederá la interposición de recursos administrativos ordinarios.

Sin perjuicio de lo anterior, los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones públicas que no reúnan los requisitos mencionados (los contratos contra los que se puede interponer este recurso), podrán ser objeto de recurso de conformidad con lo dispuesto en la LPAC, así como en la LJCA; y para el caso de actuaciones realizadas por poderes adjudicadores que no tengan la condición de Administraciones públicas, aquellas se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la LPAC ante el titular del departamento, órgano, ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela. En el caso de que la entidad contratante estuviera vinculada a más de una Administración, será competente el órgano correspondiente de la que ostente el control o participación mayoritaria.

Actos y contratos susceptibles de recurso especial en materia de contratación