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Última revisión
24/05/2024

administrativo

¿Qué actos pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa?

Tiempo de lectura: 6 min

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: administrativo

Fecha última revisión: 24/05/2024

Resumen:

Los actos que pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa se pueden clasificar en:

  • Por razón de su naturaleza: actos que denieguen un derecho o declaren una obligación o deber; así como actos de trámite que decidan directa o indirectamente sobre el fondo del asunto.
  • Por su contenido: en relación a los actos de aplicación de los tributos sobre la gestión, inspección o recaudación.

Del mismo modo, existen actos que no podrán ser objeto de reclamación económico-administrativa:

  • Los que de lugar a la reclamación en vía administrativa previa a la judicial.
  • Aquellos cuya resolución esté reservada al ministro de Hacienda o al secretario de Estado de Presupuestos y Gastos.
  • Aquellos por los que una ley excluya la posibilidad de recurrir en vía económico-administrativa.



En el ámbito de la materia que puede ser objeto de REA —artículo 227 de la Ley General Tributaria—, se concreta los actos que pueden ser objeto de reclamación económico-administrativa:

  • Por razón de su naturaleza (art. 227.1 de la LGT):
    • Los actos que, de forma provisional o definitiva, reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
    • Los actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, sobre el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
    • Por su contenido. Los actos de aplicación de los tributos (cuya lista enumera a título ejemplificativo el artículo 227.2 de la LGT), esto es, los dictados en el procedimiento de gestión, de inspección o de recaudación:
    • Las liquidaciones provisionales o definitivas.
    • Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.
    • Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.
    • Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
    • Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.
    • Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.
    • Los actos dictados en el procedimiento de recaudación.
    • Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.
    • Los actos que impongan sanciones.

Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria:

  • Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.
  • Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
  • Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
  • Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:

  • Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.
  • Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al ministro de Economía y Hacienda o al secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos la resolución que ultime la vía administrativa.
  • Los dictados en virtud de una ley del Estado que los excluya de reclamación económico-administrativa.
A TENER EN CUENTA. Al margen de los actos de contenido tributario, la D.A. 11.ª de la LGT somete a la reclamación económico-administrativa otros actos relativos a las obligaciones del Tesoro y derechos positivos de funcionarios.

¿Qué actos no son susceptibles de reclamación económico-administrativa?

Según el art. 227.5 de la LGT, no se admitirán reclamaciones económico-administrativas sobre los siguientes actos:

a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.

b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al ministro de Hacienda o al secretario de Estado de Presupuestos y Gastos la resolución que ultime la vía administrativa, pues, en cuanto son órganos superiores de la Administración de la que dependen los tribunales económico-administrativos, no pueden conocer de la impugnación de sus actuaciones.

c) Los dictados en virtud de una ley que los excluya de reclamación económico-administrativa (por ejemplo, la resolución que pone fin al procedimiento de revocación, según el artículo 219.5 de la LGT).

Respecto a los actos de mero trámite cuando no decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento (como, por ejemplo, las actas de la inspección), la exclusión de este tipo de actos de la reclamación económico-administrativa ha dado lugar a multitud de doctrina. Así, sin poder entrar a analizar toda la casuística al respecto, sí podemos decir que con frecuencia la jurisprudencia se ha referido a la impugnabilidad de los actos de comprobación de valores, al ser considerados con carácter general como actos de mero trámite no susceptibles de impugnación previa e independientes del acto de liquidación. A pesar de lo anterior, se exceptúan aquellos actos respecto de los que se prevea legalmente su impugnación. 

Por otra parte, la jurisprudencia también ha venido a aclarar que la liquidación definitiva es susceptible de reclamación en vía administrativa aunque sea confirmatoria de una provisional. Asimismo, la autoliquidación dada su naturaleza no es en sí un acto impugnable por el contribuyente pues, si lo fuera, se generaría la atípica situación de impugnar los actos propios. Lo impugnable es el acto administrativo de gestión tributaria que se produce por el efecto de la autoliquidación, expreso o tácito, confirmatorio o revocatorio.

En todo caso, como señala el TEAC en su resolución n.º 228/2014/50, de 17 de noviembre de 2015: «Para determinar la cualidad de acto como de mero trámite, ha de analizarse el contenido del acuerdo que se impugna; con independencia de que en el acuerdo se diga que es en ejecución de fallo».

CUESTIÓN

¿Es susceptible de REA la contestación a un escrito formulado por el contribuyente en relación a una liquidación, cuando la contestación se limita a reiterar lo ya resuelto en el procedimiento?

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha n.º 217/2018, de 30 de julio, ECLI:ES:TSJCLM:2018:2129, nos servirá para ilustrar este supuesto. Un contribuyente presenta un escrito en relación con una liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En contestación a este escrito, la Agencia Tributaria reitera «a la reclamante que la liquidación había pasado a la vía ejecutiva y se había dictado providencia de apremio». El contribuyente no conforme con esta contestación interpone contra la misma una REA en la que expone además sus argumentos de fondo en contra la liquidación practicada, que es desestimada por el TEAR de Castilla La Mancha en base a que la REA se está interponiendo frente a un acto de trámite (la referida comunicación), que recordemos no es susceptible de reclamación, y no frente a la correspondiente liquidación, por mucho que se incorporen al escrito alegaciones al fondo de la liquidación. Se trata, por tanto, como indica la sentencia «de un acto que ni crea, ni modifica ni extingue ninguna situación jurídica previa del interesado, ni pone término a ningún procedimiento administrativo ni lo suspende ni hace imposible su continuación. Se trata de un acto reiteración de una previa comunicación realizada».