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1380 - ¿Qué son las tasas judiciales y quiénes están exentos?
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Vademecum: abogacia
Fecha última revisión: 18/04/2023
Las tasas judiciales son un mecanismo económico establecido por la ley 10/2012, para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el ámbito civil, contencioso-administrativo y social. Estas tasas se deberán presentar en determinados escritos procesales, como interposición de la demanda, reconvención, proceso monitorio y recursos de apelación, entre otros. Sin embargo, se otorgan exenciones tanto subjetivas como objetivas, a personas físicas, entidades públicas y procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales.
Conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, será necesario realizar el pago de una tasa —que se podrá efectuar mediante el modelo 696— para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Concretamente, se deberá presentar la tasa cuando se interpongan los siguientes escritos procesales:
a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención, así como la petición inicial del proceso monitorio y del proceso monitorio europeo.
b) La solicitud de concurso necesario y la demanda incidental en procesos concursales.
c) La interposición del recurso contencioso-administrativo.
d) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil.
e) La interposición de recursos de apelación contra sentencias y de casación en el orden civil y contencioso-administrativo.
f) La interposición de recursos de suplicación y de casación en el orden social.
g) La oposición a la ejecución de títulos judiciales.
Sin embargo, están exentos del pago de las tasas, los siguientes sujetos:
a) Las personas físicas.
b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello, de acuerdo con su normativa reguladora.
c) El Ministerio Fiscal.
d) La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
e) Las Cortes Generales y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
Es decir, solo tendrán que pagar la tasa judicial las personas jurídicas que no sean beneficiarias de la justicia gratuita.
Además de estas exenciones subjetivas, la Ley de Tasas también prevé una serie de exenciones objetivas. En este sentido, tampoco será necesario pagar esta tasa judicial en los siguientes supuestos:
a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.
b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.
c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando, en estos procedimientos, la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las juntas arbitrales de consumo.
f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del juez de lo mercantil, se interpongan por los administradores concursales.
g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.
Además, algunos preceptos de la Ley de Tasas fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 140/2016, de 21 de julio, ECLI:ES:TC:2016:140:
«a) En primer lugar, supone la nulidad del apartado 1 del art. 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los distintos incisos que prevén, de manera separada, las cuotas fijas siguientes, en este caso a las personas jurídicas: (i) la de 200 € para interponer el recurso contencioso-administrativo abreviado y la de 350 € para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario; (ii) la de 800 € para promover recurso de apelación y de 1.200 € para los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el orden civil; (iii) la de 800 € para el recurso de apelación y 1.200 € para el recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, en el orden contencioso-administrativo; (iv) así como también la nulidad de la tasa de 500 € para el recurso de suplicación y 750 € para el de casación en cualquiera de sus modalidades, ambos del orden social.
b) Y en segundo lugar, se declara la nulidad de la cuota variable para las personas jurídicas, recogida en el apartado 2 del mismo art. 7 de la Ley recurrida».