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¿Qué importancia tiene la cuantía del procedimiento en la tasación de costas?
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Fecha última revisión: 11/07/2024
La cuantía del procedimiento es esencial a la hora de ejecutar la tasación de costas, pues la misma es la base de cálculo para determinar la tasación de costas. Y es que el art. 394.3 de la LEC establece que:
«Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita».
La cuantía del procedimiento ha de determinarse en la demanda, y si el demandado no está de acuerdo con la misma, deberá de indicarlo en el escrito de contestación y en la audiencia previa, ya que en la impugnación de la tasación de costas no podremos impugnar la cuantía del procedimiento.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Auto del Tribunal Supremo, rec. 1887/2010, de 15 de abril de 2015, ECLI:ES:TS:2015:2741A
«En cuanto a la cuantía, el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo —la cuantía— que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada.
En nuestro caso, según se deduce de los documentos aportados, la cuantía de la demanda fue fijada por la parte demandante, ahora recurrente, en 2.020.240,24 euros, y no consta ni se alega que fuera impugnada, de manera que no pueda admitirse la pretensión de la parte recurrente de que se tome como base otra cuantía en función de valoraciones extemporáneas más o menos interesadas, sin perjuicio de que el interés económico del recurso extraordinario, no coincida, en este y en la mayoría de los casos, con la cuantía inicialmente fijada, eso no significa que esto nos lleve a la alteración de la cuantía del procedimiento, fijada, o a una fijación de cuantía del recurso de casación, a los solos efectos de la tasación de costas, pues no es en el incidente de impugnación de costas, donde cabe su modificación o fijación».
La cuantía del procedimiento, por tanto, no se puede alterar en el incidente de tasación de costas ni tampoco fijar en el mismo una cuantía diferente a la fijada en la demanda.
CUESTIÓN
En caso de impugnación de la tasación de costas, ¿por qué cauce impugnaremos los aspectos relativos a la cuantía del procedimiento en caso de no estar de acuerdo con la misma?
Siempre por el cauce de costas excesivas, no por indebidas. El auto del Tribunal Supremo, rec. 2443/2012, de 2 de septiembre de 2014, ECLI:ES:TS:2014:7060A, reza como sigue:
«Sentado lo anterior, hay que decir que esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivos, y no a las impugnaciones por indebidos (AATS 10 de mayo de 2011 RC 2758/2003, y 9 de julio de 2013 RC 1461/2008, entre otros muchos); La impugnación de los derechos de Procurador se funda en el hecho de no ser aceptable la cuantía base de la tasación porque el pleito se ha seguido por la cuantía de 12.367,30 euros.
La impugnación por este motivo debe ser desestimada, aunque la cuantía se fije en 12.367,30 euros, porque según reiterada doctrina de esta Sala, los problemas de cuantía litigiosa pertenecen al ámbito de las impugnaciones por excesivas, no por indebidas, ya que apenas cabe cuestionar que, condenada en costas la parte hoy impugnante, son debidos los derechos del procurador de la parte contraria cualquiera que sea su importe (AATS 25-11-2009 26-12-08, STS 25-7-08). La cuantía en ningún caso determina el carácter indebido de tales derechos, sino en su caso la consideración de excesivos cuya impugnación únicamente ha previsto el legislador para los casos de honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel. En el caso de la aplicación del arancel es el Secretario Judicial quien ha de determinar la cuantía de los derechos devengados. De modo que en el caso de los Procuradores —cuyos derechos se determinan en tal forma— solo cabe la impugnación por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se hayan incluido en la tasación partidas, derechos o gastos que no son debidos en su totalidad.
CUARTO.- En relación a la impugnación de la tasación de costas, en cuanto al Letrado, por excesivas, debe recordarse que esta Sala ya se ha pronunciado en otras ocasiones (Autos de 19/05/2009 y 16/06/2009, entre otros) diciendo que la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, teniendo en cuenta que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo».
Caso distinto es que se haya aplicado de forma incorrecta la base constituida por la cuantía litigiosa. En este sentido, el auto del Tribunal Supremo, rec. 1699/2010, de 28 de octubre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:8801A, establece lo siguiente:
«Si bien el procedimiento de impugnación de tasación de costas establecido en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un objeto preciso y determinado en el que no encaja la revisión de la cuantía litigiosa tenida en cuenta para la práctica de la tasación de costas, ello no impide que pueda solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa».