¿Cómo deben llevar a cabo...contraria?
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Última revisión
19/04/2023

abogacia

530 - ¿Cómo deben llevar a cabo los abogados el tratamiento de datos de la parte contraria?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: abogacia

Fecha última revisión: 19/04/2023

Resumen:

El tratamiento de los datos de la parte contraria es lícito si se cumple con los preceptos generales e inquebrantables contemplados en el CDA y en el artículo 10 del EGAE, para el desarrollo correcto de las funciones como abogado y procurador ya que el manejo de todos los datos y documentación necesaria es la herramienta principal para una defensa y representación de acuerdo con el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.


Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c) y f) del RGPD, el tratamiento es lícito cuando es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento  y también lo es cuando tenga por objetivo la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre ellos no prevalezcan intereses o derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales (en el interesado es un menor). Aquí se encuadra el tratamiento de datos de las partes, tanto del cliente como de la parte contraria. 

Respecto a la parte contraria, deben citarse los preceptos generales e inquebrantables que han de regir las relaciones del abogado con la parte contraria, siendo el artículo 13 del CDA, así como el artículo 53 del EGAE, desarrolladores de esta materia. Así mismo, el total respeto hacia la parte contraria se configura como principio máximo contemplado en el CDA y en el artículo 10 del EGAE.

En base a estos fundamentos, se realizará el tratamiento de datos de la parte contraria, necesario a su vez para el desarrollo correcto de las funciones como abogado y procurador ya que el manejo de todos los datos y documentación necesaria es la herramienta principal para una defensa y representación de acuerdo con el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva.

Surge así una confrontación entre dos preceptos constitucionales: el derecho de protección de datos del artículo 18 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE. En este punto es interesante traer a colación el Informe de la AEPD del año 2000 ya que en él se recogen las siguientes afirmaciones:

  • El legislador ha creado un sistema en que el derecho a la protección de datos de carácter personal cede en aquellos supuestos en que el propio legislador (constitucional u ordinario) haya considerado la existencia de motivos razonados y fundados que justifiquen la necesidad del tratamiento de los datos, incorporando dichos supuestos a normas de, al menos, el mismo rango que la que regula la materia protegida. 
  • El tratamiento por los abogados y procuradores de los datos referidos a la contraparte de sus clientes en los litigios en que aquellos ejerzan la postulación procesal trae su causa, directamente, del derecho de todos los ciudadanos a la asistencia letrada, consagrado por el artículo 24, apartado 2, de la CE.
  • La exigibilidad del consentimiento del oponente para el tratamiento de sus datos por el abogado o procurador supondría dejar a disposición de aquel el almacenamiento de la información necesaria para que el cliente pueda ejercer, en plenitud, su derecho a la tutela judicial efectiva.
  • La falta de esos datos puede implicar, lógicamente, una merma en la posibilidad de aportación por el interesado de «los medios de prueba pertinentes para su defensa», vulnerándose otra de las garantías derivadas del citado derecho a la tutela efectiva y coartándose la posibilidad de obtener el pleno desenvolvimiento de este derecho.

Y citando la STC n.º 57/1994, de 28 de febrero, ECLI:ES:TC:1994:57 que establece que «aun tratándose ya de actuaciones que afecten al ámbito protegido, la intimidad personal puede llegar a ceder en ciertos casos y en cualquiera de sus diversas expresiones ante exigencias públicas, pues no es éste un derecho de carácter absoluto (...)», y aplicando esta doctrina, la AEPD en el mencionado informe concluye que debe ponderarse en qué caso la limitación del ejercicio de uno de los derechos en conflicto puede producir una mayor merma de los derechos de la otra parte o, en su caso, las medidas que permitirán mitigar ese potencial perjuicio, por lo que debería prevalecer el derecho consagrado por el artículo 24 de la CE, garantizando medidas que eviten un mayor perjuicio a la parte contraria.