Articulo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil

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Artículo 411. Perpetuación de la jurisdicción.

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Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001
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