Articulo 411 Ley de Enjuiciamiento Civil
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»Artículo 411. Perpetuación de la jurisdicción.
Las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001
Conceptos Jurídicos
- Concepto Jurídico de: Perpetuatio iurisdictionis