Articulo 35 Derecho a la Educación

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Artículo treinta y cinco.

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Los poderes públicos, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán establecer Consejos Escolares de ámbitos territoriales distintos al que se refiere el artículo anterior, así como dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de los mismos. En todo caso, deberá garantizarse la adecuada participación de los sectores afectados en los respectivos Consejos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-07-1985 en vigor desde 04-07-1985