Articulo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 348. Valoración del dictamen pericial.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001