Articulo 1927 Código civil
Artículo 1927
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurriesen dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1ª Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1º y 2º del artículo 1923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2ª Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3º del citado artículo 1923 y los comprendidos en el número 4º del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.
3ª Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5º del artículo 1923, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889