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Última revisión
23/07/2024

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Reconocimientos médicos de los trabajadores

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Vademecum: prevencion

Fecha última revisión: 16/07/2024


La empresa garantizará a las personas trabajadoras a su servicio la vigilancia de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al puesto de trabajo, tanto en el momento previo a la admisión como con carácter periódico [arts. 2, 14, 15, 16, 22 y 25 de la LPRL; arts. 4 y 37.3.b), d) y g) del Reglamento de los Servicios de Prevención, los convenios colectivos y cualquier norma específica para el sector de actividad].

Los reconocimientos médicos periódicos posteriores al de admisión serán de libre aceptación para la persona trabajadora, si bien, a requerimiento de la empresa, deberá firmar la no aceptación cuando no desee someterse a dichos reconocimientos. No obstante, como analizaremos, pueden existir casos donde se establezca el carácter obligatorio del reconocimiento en los supuestos en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de las personas trabajadoras o para verificar si el estado de salud de la persona trabajadora puede constituir un peligro para la misma, para las demás personas trabajadoras o para otras personas relacionadas con la empresa.

En ningún caso los costes de estos reconocimientos médicos podrán ser a cargo de la persona trabajadora y en los periódicos, además, los gastos de desplazamiento originados por los mismos serán a cargo de la respectiva empresa, quién podrá concertar dichos reconocimientos con entidades que cuenten con personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

A TENER EN CUENTA. Los reconocimientos médicos que se realicen a las personas trabajadoras deberán seguir los protocolos médicos editados por el ministerio que tenga atribuidas las competencias correspondientes en esta materia, de acuerdo a los riesgos específicos de cada puesto de trabajo.

Reconocimientos médicos en función de los riesgos inherentes al trabajo

El empresario garantizará, a los trabajadores a su servicio, la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia solo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario solo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando, así, esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. 

Si la empresa no realiza los reconocimientos médicos previos o periódicos obligatorios, se convierte en responsable directa del pago de las prestaciones por enfermedad profesional.

Respecto a los reconocimientos médicos, existen una serie de excepciones al principio de voluntariedad que se encuentran establecidas en el art. 22 de la PRL. Ello se debe a la necesidad de comprobar el correcto estado de salud que resulta imprescindible para evitar o disminuir los riesgos inherentes al trabajo tanto para el propio trabajador como para los otros trabajadores y para las personas objeto de protección, dado que desempeñan un servicio público de transporte de pasajeros en los vehículos que conducen. La misma doctrina se sigue en las sentencias del Tribunal Supremo, rec. 178/2014, de 10 de junio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:3046, relativa a las brigadas rurales de extinción de incendios forestales, y STS n.º 259/2018, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:1199. En todo caso, se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.

En este sentido, la mencionada STS n.º 259/2018, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:1199, analiza tres supuestos:

a) Cuando el reconocimiento médico sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. Esto «(...) implica la obligatoriedad del reconocimiento médico cuando su práctica resulte imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores. La utilización legal del término imprescindible implica que la obligatoriedad del reconocimiento solo se producirá cuando éste sea absolutamente necesario para conseguir el fin que ampara la excepción y deja fuera de ésta aquellos supuestos en los que resulten convenientes, aconsejables o útiles». Para el Alto Tribunal, el reconocimiento ha de ser obligatorio, a pesar de la existencia de negativa por parte de trabajador a su realización, cuando resulte «el único procedimiento para evaluar los riesgos que afecten a la salud del trabajador».

b) Cuando sea necesario verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. Esta excepción es la más típicamente preventiva dado que se refiere a la necesidad de verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. «Así frente al derecho del trabajador a proteger su intimidad, la ley ampara el derecho a la salud de sus compañeros o de las personas que puedan encontrarse en el medio laboral. El derecho del trabajador afectado a negarse al reconocimiento cede y termina donde empieza el riesgo grave para la vida, integridad y salud de terceros que no pueden verse afectados por la indolencia del trabajador renuente». De entrada, asevera el TS:

«(...) tal excepción hay que conectarla con la previsión contenida en el párrafo segundo del artículo 25.1 LPRL que dispone que los trabajadores no podrán ser empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su capacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo».

c) Cuando la obligatoriedad esté establecida en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. 

En este sentido, también destaca la sentencia del Tribunal Supremo n.º 33/2019, de 21 de enero, ECLI:ES:TS:2019:452, que determina la obligatoriedad de reconocimientos médicos en distintos sectores, como, por ejemplo, para los conductores.

La vigilancia de la salud laboral deberá abarcar reconocimientos médicos inicial, previo a la contratación, previo a la asignación del puesto, periódicos y al reincorporarse al puesto de trabajo, a fin de evaluar la salud de los trabajadores (art. 22 de la LPRL). En este sentido, podemos distinguir diversos tipos de reconocimientos:

  • Inicial o previo a la contratación: inicial y previamente a la contratación, tendrá lugar el primer reconocimiento médico que, según sean los requisitos del puesto, puede incluso condicionar aquella.
  • Previo a la asignación del puesto: del mismo modo, si al trabajador se le reasigna a otro puesto de trabajo que consiste en trabajar con determinados productos o en determinadas condiciones reguladas por una legislación específica que así lo exija o a petición del trabajador, para los que es necesario valorar su salud.
  • Periódicos: La evaluación periódica consiste en reconocimientos médicos que, aunque suelen ser regulares, no tienen por qué serlo; cada caso se establece en los protocolos específicos y va a depender de la enfermedad y de las condiciones de exposición.
  • De reincorporación: en determinados puestos de trabajo se realizarán reconocimientos médicos tras una larga ausencia por motivos de salud.

CUESTIONES

1. Tras una situación de baja por incapacidad temporal prolongada, ¿el empleador debe evaluar el estado de salud del trabajador?, ¿en qué casos?

Es habitual que las empresas cuenten con un plan o protocolo de retorno al trabajo tras algún tipo de baja laboral prolongada (NTP 1116. Mantenimiento y vuelta al trabajo: procedimiento. INSST. Año 2018). En cualquier caso, el reconocimiento médico ofertado será voluntario para la persona trabajadora dentro del deber empresarial de adoptar «(...) cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores» (art. 14.2 de la LPRL).

Dado que tras un proceso prolongado de IT las capacidades laborales pueden verse mermadas, un examen médico después de una ausencia prolongada por enfermedad y la posterior adaptación de puesto de trabajo o funciones (si fuera necesario) sería deseable desde la perspectiva de la seguridad y salud en el trabajo tanto si el origen de la enfermedad es laboral como no laboral. 

La norma (Orden ESS/1187/2015) no define el concepto de «ausencia prolongada», entendiendo por bajas de larga duración la que dura por encima de los 61 días. 

Si el trabajador fuese considerado apto con limitaciones, la empresa debe adaptar el puesto y asegurarse de que el trabajador esté informado y no realice tareas que puedan agravar su condición.

2. En el sector de la construcción, ¿los reconocimientos médicos son obligatorios?

En el marco del sector de la construcción, la normativa establece la obligatoriedad de realizar reconocimientos médicos laborales para garantizar la seguridad y salud de los trabajadores. Según los arts. 20 y 239 del CCGSC, se acuerdan disposiciones para la vigilancia y control de la salud de los trabajadores, en consonancia con el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

La empresa debe asegurar la vigilancia de la salud de sus trabajadores en relación con los riesgos del puesto de trabajo, tanto al inicio como de manera periódica. Aunque los reconocimientos médicos periódicos son voluntarios, el trabajador debe firmar un documento de no aceptación si decide no someterse a ellos. Sin embargo, la empresa puede exigir la obligatoriedad de estos exámenes, previo informe de la representación de los trabajadores, cuando sean esenciales para evaluar los efectos de las condiciones laborales en la salud o para prevenir riesgos para el trabajador, sus compañeros o terceros.

En particular, la vigilancia de la salud es obligatoria en trabajos con exposición al amianto, según lo estipulado en el Real Decreto 396/2006. 

RESOLUCIÓN RELEVANTE

STSJ de Cataluña n.º 136/2024, de 15 de enero de 2024, ECLI:ES:TSJCAT:2024:1582

El TSJ Cataluña anula la sanción por bajo rendimiento tras reincorporación de baja prolongada sin evaluar el estado de salud del trabajador.

Normas específicas de los reconocimientos médicos para enfermedades profesionales

Respecto a la obligatoriedad de las empresas de practicar un reconocimiento médico, el art. 243 de la LGSS establece:

«1. Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedades profesionales están obligadas a practicar un reconocimiento médico previo a la admisión de los trabajadores que hayan de ocupar aquellos y a realizar los reconocimientos periódicos que para cada tipo de enfermedad se establezcan en las normas que, al efecto, apruebe el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

2. Los reconocimientos serán a cargo de la empresa y tendrán el carácter de obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquella, si a ello hubiera lugar, los gastos de desplazamiento y la totalidad del salario que por tal causa pueda dejar de percibir.

3. Las indicadas empresas no podrán contratar trabajadores que en el reconocimiento médico no hayan sido calificados como aptos para desempeñar los puestos de trabajo de que se trate. Igual prohibición se establece respecto a la continuación del trabajador en su puesto de trabajo cuando no se mantenga la declaración de aptitud en los reconocimientos sucesivos.

4. Las disposiciones de aplicación y desarrollo determinarán los casos excepcionales en los que, por exigencias de hecho de la contratación laboral, se pueda conceder un plazo para efectuar los reconocimientos inmediatamente después de la iniciación del trabajo».

Por todo ello, nace la necesidad de establecer un protocolo. Uno de los problemas más importantes que se presentan a la hora de desarrollar las actividades médico-preventivas para trabajadores es la falta de protocolos estandarizados, actualizados y válidos para la determinación de los efectos para la salud derivados de la mayoría de los riesgos de origen laboral. Un protocolo ofrecerá mayor seguridad al profesional médico sobre el procedimiento más correcto, acelera el proceso de toma de decisiones y le da respaldo jurídico, sobre todo si es asumido por las sociedades científicas y las autoridades sanitarias. Así, cualquier protocolo de reconocimientos médicos preventivos deberá tener en cuenta la inclusión de actividades en tres niveles:

  • Detección de problemas de salud de la población laboral, pero comunes a la población general, de importancia por su frecuencia (prevalencia) y/o letalidad.
  • Evaluación del estado de salud del trabajador, en función de factores de riesgo laboral y los requerimientos del puesto de trabajo.
  • Control biológico y/o detección precoz de alteraciones a la salud producidas por agentes específicos del medio laboral.

Como parte del plan de prevención de riesgos laborales de la empresa, en función de los resultados de la evaluación de riesgos y de las características individuales de los trabajadores expuestos a ellos, deberá planificarse el programa de vigilancia de la salud. En la actualidad la Comisión de Salud Pública dispone de:

1. Protocolos oficiales

1. Pantalla visualización datos.

11. Agentes biológicos.

2. Posturas forzadas.

12. Asma ocupacional.

3. Manipulación manual de cargas.

13. Plaguicidas.

4. Movimientos repetidos miembro superior. 

14. Alveolitis alérgica extrínseca.

5. Ruido.

15. Neuropatías por presión.

6. Neumoconiosis.

16. Agentes anestésicos inhalatorios.

7. Amianto.

17. Agentes citostáticos.

8. Radiaciones ionizantes.

18. Dermatosis laboral.

9. Cloruro de vinilo monómero.

19. Óxido de etileno.

10. Plomo.

 

2. Protocolos no oficiales

20. Disolventes.

23. Trabajos en alturas.

21. Radiaciones no ionizantes.

24. Trabajo con voz.

22. Conducción/Responsabilidad ante terceros.

25. Vibraciones.

CUESTIÓN

¿Las pruebas para habilitación administrativa del ejercicio de la profesión sustituyen a los reconocimientos médicos de carácter obligatorio?

Para la STS n.º 259/2018, de 7 de marzo, ECLI:ES:TS:2018:1199, «no tienen la misma finalidad las pruebas o exámenes físicos o psicotécnicos para la obtención o conservación de la habilitación para el ejercicio de la profesión que los reconocimientos médicos que puedan ser necesarios en función del artículo 22 LPRL. Aquéllos se sitúan en un plano individual y tratan de garantizar la concurrencia de unas condiciones psicofísicas necesarias para el ejercicio de las actividades inherentes a las profesiones para cuya habilitación se requieren. En cambio, los reconocimientos médicos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales están al servicio de la salud y seguridad en la empresa y constituyen un instrumento para que el empresario pueda cumplir con su deber de proporcionar una protección eficaz en materia de seguridad y salud y del correlativo derecho de todos los trabajadores a obtener tal eficaz protección. Siendo sus finalidades radicalmente distintas, es absurdo pretender que aquellos exámenes puedan sustituir los reconocimientos médicos que analizamos que, reiteramos, están al servicio de la seguridad y salud de todos los trabajadores de la empresa y de una adecuada política de prevención de riesgos laborales».