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La Ley de PRL y la vigilancia de la salud
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Fecha última revisión: 11/07/2024
El art. 22 de la LPRL establece la obligación del empresario de garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia solo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario solo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso, el empresario deberá:
- Realizar aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
- Respetar siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
- Comunicar los resultados de la vigilancia a los trabajadores afectados.
- No utilizar con fines discriminatorios, ni en perjuicio del trabajador, los datos relativos a la vigilancia de la salud. El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
- Contratar las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores a personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.
No obstante, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Según el artículo 23 de la LPRL, el empresario debe elaborar y conservar la documentación generada por la práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores, así como las conclusiones obtenidas de la misma. En general, el contenido de dicha documentación debe incluir el tipo de control realizado, su temporalidad, los trabajadores afectados, la metodología y técnicas utilizadas, el personal que ha realizado los controles y los resultados y conclusiones de las mismas.
Por su parte el art. 14.5 de la LPRL establece que «el coste de las medidas relativas a la seguridad y la salud en el trabajo no deberá recaer en modo alguno sobre los trabajadores».
El art. 37 del RSP establece las funciones de vigilancia y control de la salud de los trabajadores a desarrollar por el personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada con arreglo a la normativa vigente. En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el citado art. 22 del LPRL:
- Una evaluación de la salud de los trabajadores inicial después de la incorporación al trabajo o después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
- Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.
- Una vigilancia de la salud a intervalos periódicos.
El art. 25 de la LPRL regula de manera específica la «Protección de los trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos» de la siguiente forma:
«1. El empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida la situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo. A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de estas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias.
Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
2. Igualmente, el empresario deberá tener en cuenta en las evaluaciones los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los trabajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, químicos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia, con objeto de adoptar las medidas preventivas necesarias».
Dentro de las infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales, tienen carácter de graves (art. 12 de la LISOS):
- La adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales.
- La adscripción a puestos de trabajo de los trabajadores que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo.
- La no realización de los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica de la salud, de acuerdo con la normativa.
- No comunicar a los trabajadores afectados los resultados de los mismos.
- No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los arts. 16, 22 y 23 de la LPRL.
- No llevar a cabo una investigación en caso de producirse daño para la salud de los trabajadores, o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.
Del mismo modo, el art. 244 de la LGSS hace responsable a la empresa directamente de todas las prestaciones que por enfermedad profesional pudieran derivarse de la no realización de reconocimientos médicos.
A nivel preventivo, la vigilancia de la salud consiste en la recogida sistemática y continua de datos acerca de un problema específico de salud; su análisis, interpretación y utilización en la planificación, implementación y evaluación de programas de salud.
En el ámbito de la salud laboral, esta vigilancia se ejerce mediante la observación continuada de la distribución y tendencia de los fenómenos de interés que no son más que las condiciones de trabajo (factores de riesgo) y los efectos de los mismos sobre el trabajador (riesgos). El término «vigilancia de la salud» engloba una serie de técnicas con objetivos y metodologías distintas, diferenciándose dos tipos de objetivos (NTP 471: La vigilancia de la salud en la normativa de prevención de riesgos laborales. INSST. Año: 1998):
Individuales | Afectan a cada persona trabajadora individualmente y pretenden:
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Colectivos | Afectan al colectivo de personas trabajadoras en plantilla y pretenden:
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Como criterios generales sobre la vigilancia de la salud dentro de la configuración inicial de la organización de la PRL en la empresa se deben tener en cuenta las siguientes fases:
a) Determinación de objetivos: tanto los individuales como los colectivos. A modo de ejemplo, diremos que los principales objetivos colectivos de la vigilancia de la salud en la empresa son la valoración del estado de salud de los trabajadores, la disponibilidad de una alerta sobre posibles situaciones de riesgo y la evaluación de la eficacia del plan de prevención.
b) Determinación de actividades. Siempre en relación con los objetivos y a los mínimos legales exigidos, deberemos decidir el contenido de la vigilancia de la salud que dependerá naturalmente de las características tanto del riesgo como de la alteración derivada del mismo, así como de la población y de los recursos humanos, técnicos y económicos.
c) Realización. Siempre por personal sanitario cualificado (arts. 22.6 de la LPRL y 37.3 del RSP).
d) Elaboración de conclusiones y recomendaciones. Ateniéndonos a lo consignado en la LPRL y al RSP en lo concerniente a confidencialidad y documentación.
e) Evaluación de la actividad en relación con la cumplimentación de objetivos. Al contenido de la vigilancia y a los recursos utilizados. Es decir, se deben evaluar tanto el proceso como el impacto y los resultados de la acción preventiva.
f) Cumplimiento de las obligaciones documentales y de notificación. Según el artículo 23 de la LPRL, el empresario debe elaborar y conservar la documentación generada por la práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores, así como las conclusiones obtenidas de la misma. Esta documentación deberá incluir, a modo general y respetando cualquier especificación reglamentaria concreta:
- El tipo de control realizado y su temporalidad.
- Los trabajadores afectados.
- La metodología y técnicas utilizadas.
- El personal que ha realizado los controles.
- Los resultados y conclusiones.
Se debe añadir la obligación de documentación de todas aquellas enfermedades profesionales y accidentes de trabajo que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo. Es conveniente repetir que el acceso a la información médica de carácter personal se limitará a las autoridades sanitarias y al personal médico que lleve a cabo la vigilancia de la salud.
La obligación de notificación empresarial sobre los daños para la salud de los trabajadores se recoge también en el art. 23.3 de la LPRL. Se debe resaltar que dicha notificación alcanza no tan solo a las enfermedades profesionales si no a todas aquellas patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo (accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y enfermedades relacionadas con el trabajo).