Tabla único Reglamento de la Ley del Registro Civil
Tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil
1.º Por la comprobación de nacimientos, cincuenta pesetas.
2.º Por su dictamen en expedientes no gratuitos, doscientas pesetas.
3.º Por reconocimiento de cadáveres:
a) Cincuenta pesetas si el importe del sepelio no excede de mil pesetas.
b) Ciento cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a tres mil pesetas.
c) Doscientas cincuenta pesetas en los superiores a esta cantidad e inferiores a seis mil pesetas.
d) Cuatrocientas pesetas en las que excedan de esta cantidad y sean inferiores a doce mil pesetas.
e) Seiscientas pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a veinticuatro mil pesetas.
f) Setecientas cincuenta pesetas en los superiores a dicha cantidad e inferiores a cincuenta mil pesetas.
g) Mil pesetas en los que excedan de la expresada cifra de cincuenta mil pesetas.
A estos efectos se tendrán exclusivamente en cuenta los gastos de entierro, sin computar los de funeral ni sepultura.- Artículo modificado por Decreto 1778/1971, de 8 de julio, por el que se modifica la tabla de los derechos a percibir en metálico por los Médicos del Registro Civil.
(BOE de 27-07-1971) en vigor desde 16-08-1971