Preambulo Ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera
Preambulo
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 71 y el apartado 2 de su artículo 137,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado el 16 de enero de 2002 por el Comité de conciliación.
Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CEE) n° 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (4) establece normas comunes en relación con el tiempo de conducción y el tiempo de descanso de los conductores. Dicho Reglamento no contempla otros aspectos del tiempo de trabajo en relación con el transporte por carretera.
(2) La Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (5), permite adoptar prescripciones más específicas en cuanto a la ordenación del tiempo de trabajo.
Habida cuenta de su carácter sectorial, las disposiciones de la presente Directiva prevalecen sobre la Directiva 93/104/CE en aplicación del artículo 14 de esta última.
(3) A pesar de intensas negociaciones entre los interlocutores sociales, no ha sido posible llegar a un acuerdo con respecto a los trabajadores móviles del sector del transporte por carretera.
(4) En consecuencia, es necesario prever un conjunto de disposiciones más específicas relativas a la duración del tiempo de trabajo para los transportes por carretera dirigido a garantizar la seguridad de los transportes, así como la salud y la seguridad de las personas afectadas.
(5) Dado que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos.
(6) El ámbito de aplicación de la presente Directiva abarca únicamente a los trabajadores móviles empleados por una empresa de transporte establecida en un Estado miembro que participan en las actividades móviles de transporte por carretera cubiertas por el Reglamento (CEE) n° 3820/85 o, en su defecto, por el Acuerdo europeo sobre trabajo de tripulaciones de vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR).
(7) Conviene precisar que los trabajadores móviles, distintos de los conductores autónomos, excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva gozan de la protección básica prevista en la Directiva 93/104/CE. Esta protección básica abarca las normas vigentes en materia de descanso suficiente, de duración máxima media de trabajo semanal y de vacaciones anuales, así como de algunas disposiciones fundamentales aplicables a los trabajadores nocturnos, en particular los reconocimientos médicos.
(8) Como quiera que los conductores autónomos están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3820/85, pero excluidos del de la Directiva 93/104/CE, conviene excluirlos provisionalmente del ámbito de aplicación de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2.
(9) Las definiciones de la presente Directiva no deben constituir un precedente para otras normas comunitarias relativas al tiempo de trabajo.
(10) Al objeto de mejorar la seguridad vial, de evitar la distorsión de la competencia y de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores móviles a los que se refiere la presente Directiva, éstos deben conocer con precisión por una parte cuáles son los tiempos dedicados a actividades del transporte por carretera que se consideran tiempo de trabajo y, por otra parte, cuáles están excluidos y se consideran tiempo de pausa, tiempo de descanso o tiempo de disponibilidad. Estos trabajadores deben tener derecho a períodos de descanso mínimos diarios y semanales, así como a pausas adecuadas. Es igualmente necesario instaurar un límite máximo del número de horas de trabajo semanales.
(11) Determinados estudios han demostrado que el organismo humano es especialmente sensible durante la noche a las perturbaciones ambientales, así como a diferentes formas de organización del trabajo especialmente penosas, y que los períodos largos de trabajo nocturno pueden ser perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad, así como la seguridad vial en general.
(12) Es necesario por tanto limitar la duración del trabajo nocturno y prever que los conductores profesionales que efectúen trabajos nocturnos reciban una compensación adecuada por su actividad y no estén en desventaja en materia de formación.
(13) Conviene que los empresarios lleven un registro de las superaciones de la duración máxima media de trabajo semanal aplicable a los trabajadores móviles.
(14) Conviene que las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3820/85 referentes al tiempo de conducción para los transportes internacionales y nacionales de viajeros, distintos de los servicios regulares, puedan continuar aplicándose.
(15) Conviene que la Comisión vigile la aplicación de la presente Directiva y los cambios en este ámbito en los Estados miembros y presente al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de las normas, así como sobre las consecuencias de las disposiciones relativas al trabajo nocturno.
(16) Es necesario establecer que determinadas disposiciones puedan estar sujetas a excepciones aprobadas, según el caso, por los Estados miembros o por los interlocutores sociales; por regla general, en caso de aplicarse una excepción, deben concederse a los trabajadores afectados períodos de descanso compensatorio.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: