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Preambulo �nico Modificación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita

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PREÁMBULO

Tiempo de lectura: 10 min

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I

El Defensor del Pueblo puso de manifiesto en una recomendación efectuada al Ministerio de Justicia con fecha 11 de octubre de 2021: «1. Que se garantice a las víctimas de violencia de género que son asistidas y representadas por letrados de los turnos de oficio especializados en esta área de los correspondientes colegios profesionales, un asesoramiento de calidad, sin que sea posible la participación en dicho servicio de abogados que hayan sido condenados por violencia de género y 2. Que se recoja la información necesaria y se adopten las medidas pertinentes para que se establezca normativamente y a nivel estatal dicho sistema de limitación al ejercicio profesional en el turno de oficio especializado en violencia de género, de manera que se regule expresamente la necesidad de que los profesionales del turno de oficio relacionados con una intervención específica en este ámbito carezcan de antecedentes penales en violencia de género».

Esta recomendación está en relación con la queja formulada por una federación de asociaciones de mujeres en la que se expone que abogados condenados por violencia de género ejercen como abogados de oficio en asuntos relacionados con violencia de género en los turnos especializados.

El derecho a la justicia gratuita proclamado en el artículo 119 de la Constitución implica garantizar a la ciudadanía la prestación de un servicio público de justicia gratuita especializado y de calidad que responda en primer lugar a la existencia de una relación de respeto mutuo y confianza entre quien ejerce la defensa legal y el beneficiario de justicia gratuita, requisito que con carácter general se exige para todo profesional de la Abogacía como prevé expresamente el artículo 47.2 del Estatuto General de la Abogacía: «La relación del profesional de la Abogacía con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza».

La presente reforma del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, tiene como objetivo principal «asegurar un nivel de calidad [...] que garantice el derecho constitucional a la defensa», tal y como establece el artículo 25 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, toda vez que el mecanismo jurídico que prevé el artículo 21 bis de la referida ley para el supuesto de que el beneficiario de justicia gratuita perdiese la confianza con el profesional designado de oficio no resulta suficiente a los efectos aquí pretendidos.

Por ello, para alcanzarlo se debe requerir un plus de exigencia a los profesionales de la Abogacía que prestan servicios de asistencia jurídica gratuita a víctimas de violencia de género con fundamento en las especificidades que éstas presentan, lo que obliga a velar por ofrecerles una defensa legal que les permita alcanzar una relación de recíproca confianza que no pueda verse quebrantada, quebranto que se produciría si quien la ejerce cuenta con antecedentes penales por hechos de similar naturaleza respecto de aquellos de los que ha resultado víctima la beneficiaria de justicia gratuita.

Este plus de exigencia resulta coherente con la vigente voluntad del legislador quien ya otorga un tratamiento especialmente beneficioso a las víctimas de violencia de género, a los efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, en el artículo 2.g) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que les reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita, con independencia de que dispongan o no de recursos para litigar, y que asimismo reconoce a las víctimas de terrorismo y de trata de seres humanos en los procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de determinados delitos.

Es más, este tratamiento ya positivizado se ve reforzado en el último párrafo de la referida letra g) que se desarrolla en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita. Según el referido último párrafo: «En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa».

En definitiva, este tratamiento especialmente beneficioso reconocido en la vigente legislación en materia de asistencia jurídica gratuita para las víctimas de violencia de genero está guiado por la misma idea que inspira la modificación que ahora se pretende realizar, es decir, la de que la relación de confianza profesional-justiciable, siendo esencial con carácter general para el ejercicio de la Abogacía, debe cuidarse especialmente en los delitos de violencia de género, como ha puesto de manifiesto la recomendación del Defensor del Pueblo con la finalidad de evitar la reiteración de situaciones como las invocadas que constituyen una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española y que impiden una adecuada defensa legal gratuita de los derechos e intereses legítimos de las víctimas durante el proceso, causando asimismo victimización secundaria.

Asimismo, la reforma proyectada es consciente de la existencia de otras víctimas especialmente vulnerables que con base en las mismas razones antes expuestas también resulta necesario garantizar ese plus de confianza recíproca entre quienes ejercen la defensa legal y el beneficiario de justicia gratuita, por ello este nuevo requisito consistente en no contar con antecedentes penales por delitos de similar naturaleza y respecto de víctimas especialmente vulnerables se extiende a las víctimas del terrorismo y de trata de seres humanos, víctimas menores de edad y víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, en relación con los delitos que establece el artículo 2.g) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Por tanto, no podrán ejercer la defensa legal en el turno de oficio en relación con víctimas de la misma condición que aquellas por las que hayan sido condenados.

Por otro lado, este espíritu de especialización y de tratamiento especialmente beneficioso que se encuentra presente en la legislación que regula la asistencia jurídica gratuita, unido a ese plus de especial cuidado con las víctimas de violencia de género y con otras víctimas bien por razón de la gravedad del delito bien por su especial vulnerabilidad debe incluir a los profesionales de la Procura quienes como representantes legales del beneficiario de justicia gratuita ante los Juzgados y Tribunales, no deberán contar con antecedentes penales de similar naturaleza, respecto de aquellos de los que ha resultado víctima la persona representada.

En último lugar, atendiendo al ámbito nacional de aplicación de la presente reforma, dado que se trata de requisitos generales, aplicables para todos los Colegios de la Abogacía y de la Procura, pero establecidos en función de los destinatarios de la prestación, y sin perjuicio de los requisitos complementarios que hayan establecido o puedan establecer las comunidades autónomas que han asumido competencias en materia de administración de Justicia, resulta conveniente para otorgar mayor seguridad jurídica al ordenamiento jurídico español vigente, estatal y autonómico, que dichos requisitos tengan su regulación dentro de los apartados primero y segundo del artículo 32 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, titulado «Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales».

Por razones de economía se introduce, asimismo, en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, el vigente artículo 32 del citado texto que regula los requisitos generales mínimos exigibles a los abogados y procuradores para poder prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y que ya se establecían a nivel estatal en el apartado tercero de la Orden ministerial de 3 de junio de 1997 por la que se establecían los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar servicios de asistencia jurídica gratuita. El período transcurrido desde su entrada en vigor hasta su plasmación en el referido artículo 32 del Reglamento no ha suscitado ningún conflicto de naturaleza competencial. Por ello, procede incluir esta mención expresa del artículo 32 en el apartado 3 del artículo 1.

II

El presente real decreto consta de un artículo que contiene dos apartados y una disposición final única.

El artículo único modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo.

El apartado uno modifica el apartado 3 del artículo 1, que regula el objeto y ámbito de aplicación del Reglamento e introduce el artículo 32 del Reglamento, titulado «Requisitos generales mínimos exigibles a los Abogados y Procuradores de los Tribunales» que resulta de aplicación general en todo el territorio nacional.

El apartado dos introduce, de un lado, las letras d) y e) en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento en relación con los requisitos adicionales exigibles a los profesionales de la Abogacía en relación con determinadas prestaciones del servicio de asistencia jurídica gratuita por razón de su destinatario, como son las víctimas de violencia de género y otras víctimas especialmente vulnerables y, de otro lado, las letras c) y d) en el apartado 2 del mismo artículo 32 en los mismos términos antes indicados, si bien en relación con los requisitos adicionales exigibles para los profesionales de la Procura.

Finalmente, la disposición final única establece que la entrada en vigor de la norma será a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a fin de facilitar que los colegios profesionales de la Abogacía y la Procura puedan adaptar sus respectivos turnos de oficio a las novedades incluidas en la misma.

III

La presente reforma es congruente con los principios de buena regulación, recogidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al constituir una modificación necesaria y proporcional, que no genera restricción de derechos ni impone obligaciones a sus destinatarios. Esta reforma contiene la regulación imprescindible para garantizar un servicio público de justicia gratuita especializado y de calidad, al ser el medio más apropiado para cumplir los fines a los que se dirige, como es asegurar un nivel de calidad del ejercicio del derecho de defensa y reforzar la relación profesional de recíproca confianza que debe existir entre justiciable y profesional que mitigue los efectos derivados de la victimización secundaria.

Además, esta reforma aumenta la seguridad jurídica al suplir un vacío normativo no regulado en el ordenamiento jurídico vigente en aras al debido cumplimiento y efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución en coherencia con el ordenamiento jurídico español y de la Unión Europea.

Asimismo, cumple con el principio de transparencia, al haberse garantizado la participación en su elaboración de la ciudadanía y de organizaciones o asociaciones cuyos derechos o intereses legítimos se vieran afectados por la norma y por último, con el principio de eficiencia, pues no conlleva nuevas cargas administrativas ese plus de especial cuidado que los colegios profesionales de la Abogacía y la Procura deberán garantizar en el turno de oficio para con las víctimas de violencia de género y otras víctimas especialmente vulnerables.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2022,

DISPONGO: