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Ley 10/2007, de 28 de junio, de reforma de la disposicion adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. - Diario Oficial de Galicia, de 02-07-2007

Tiempo de lectura: 4 min

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Ambito: Galicia

Órgano emisor: PRESIDENCIA

Boletín: Diario Oficial de Galicia Número 127

F. Publicación: 02/07/2007

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Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Galicia Número 127 de 02/07/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

Exposición de motivos

El Pleno del Parlamento de Galicia del día 6 de junio de 2006 aprobó por unanimidad el dictamen de la Comisión 1.ª, Institucional, de Administración General, Justicia e Interior, relativo a la Proposición de ley de derecho civil de Galicia.

Dicha proposición, nacida del trabajo conjunto y unitario de todos los grupos parlamentarios, que tuvieron en cuenta las aportaciones de destacadas instituciones representantes de la cultura y de nuestro derecho gallego, recogió las principales instituciones del derecho civil de Galicia, actualizándolas al tiempo y realidad de nuestra sociedad civil.

Con arreglo a este criterio, y como resultado de las diferentes enmiendas presentadas por los tres grupos parlamentarios de la Cámara, se introdujo en el texto la disposición adicional tercera, en aras de eliminar en el ámbito de la ley la discriminación existente entre los matrimonios y las uniones análogas a la conyugal; sin embargo, no fue intención del legislador establecer la equiparación ope legis de quienes no deseasen ser equiparados.

Por ello, se quería preceptuar con claridad en el texto la concurrencia necesaria y acumulativa de dos requerimientos para que pudiera introducirse dicha equiparación: de un lado, que los miembros de la unión expresasen su voluntad de equiparación al matrimonio, y, de otro, que acreditasen un tiempo mínimo de convivencia estable.

Como quiera que la redacción de la disposición adicional tercera aprobada por el Parlamento de Galicia podría no reflejar la auténtica voluntad del legislador, se formula una proposición de ley de modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, apoyada en tres pilares básicos de nuestro ordenamiento: el libre desarrollo de la personalidad, el principio de igualdad ante la ley y la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por todo lo expuesto el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de reforma de la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

Artículo único

Se da una nueva redacción a la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, con el siguiente texto:

Disposición adicional tercera

1. A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.

2. Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.

No pueden constituir parejas de hecho:

a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.

b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.

c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.

3. Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.

Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.

Disposición final

En el plazo de un mes a contar desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial de Galicia, la Xunta de Galicia aprobará un decreto mediante el cual se creará y regulará la organización y gestión del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que tendrá carácter constitutivo y en el que se inscribirán necesariamente las declaraciones formales de constitución de parejas de hecho, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, veintiocho de junio de dos mil siete.

Emilio Pérez Touriño

Presidente