Dt 6 Reglamento de la Ley del Registro Civil
D.T. 6ª.
Sólo a petición del interesado y en cuanto a las inscripciones de nacimiento practicadas bajo la legislación anterior a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, el encargado dará cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 191.
Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas.
Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse, en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley.
Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; Ios apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre; si la filiación es natural.
En las inscripciones ya practicadas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante.
- Modificación realizada (Se modifica el primer párrafo de la disposición transitoria sexta) por Real Decreto 762/1993, de 21 de mayo, por el que se modifica los artículos 170 y 191 del Reglamento del Registro Civil.
(BOE de 22-06-1993) en vigor desde 12-07-1993 - Artículo modificado por Real Decreto 3455/1977, de 1 de diciembre, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento de Registro Civil.
(BOE de 25-01-1978) en vigor desde 25-01-1978