Dt 5 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
D.T. 5ª.
1. Las cotizaciones efectuadas al anterior régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen Especial que desarrolla la presente Orden.
Igual norma se aplicará para otros beneficios cuyo disfrute dependa del cumplimiento de determinado período de cotización.
2*. Cuando el período mínimo de cotización exigido en el nuevo régimen para tener derecho a una prestación fuese superior al requerido en la legislación anterior, se aplicará aquél de modo paulatino; para ello, se partirá en la fecha en que tenga efectos dicho régimen del período de cotización anteriormente exigido y se determinará el aplicable en cada caso concreto, añadiendo a tal período la mitad de los meses transcurridos entre la citada fecha y aquella en que se entienda causada la prestación. Dicha regla se aplicará hasta el momento en que el período de cotización así resultante sea igual al implantado por este Régimen Especial.
Cuando el período de cotización exigido en el nuevo régimen fuese inferior al requerido en el anterior, se aplicará aquél de modo inmediato.
La aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de este número a quienes en 1 de octubre de 1970, fecha de iniciación de los efectos de este régimen especial, tuviesen cumplida la edad de cincuenta y cinco años y quedasen comprendidos en el campo de aplicación de dicho régimen, habiendo sido alta inicial en el mismo dentro de plazo, se ajustará a las siguientes normas:
Primera.–Si en la fecha en que se entienda causada la prestación de que se trate tuvieran cumplido, además de las restantes condiciones exigidas para la misma, un período de cotización equivalente a aquel del que se parte para la aplicación paulatina establecida en el párrafo primero de este número, se causará la prestación y se deducirá de su importe en el momento de hacerla efectiva una cantidad igual a las cuotas correspondientes al número de meses que falten al trabajador para cumplir el período mínimo de cotización aplicable según lo dispuesto en el referido párrafo.
Segunda.–Para el cálculo de la cantidad a deducir, de acuerdo con la norma anterior, se tomarán como base y tipo de cotización los últimos aplicables al causarse la prestación.
Tercera.–Tratándose de prestaciones de pago periódico, se iniciará su percepción cuando haya sido enjugado el total importe de la cantidad que haya de deducirse con las mensualidades vencidas de aquéllas, pudiendo optar el beneficiario, en el caso de pensión vitalicia, porque se deduzca de cada mensualidad de la misma una cantidad igual al importe de las cuotas de un mes, hasta la total amortización de la cantidad a deducir.
Cuarta.–Para el cálculo de la base reguladora de la prestación de que se trate se computarán las bases que hayan de tomarse para la determinación de la cantidad a deducir de la prestación, así como el número de meses a que tales bases correspondan.
(*NOTA: Apdo. 2 con efectos de 1 de octubre de 1970)
- Artículo modificado por ORDEN DE 28 DE JULIO DE 1971 (TRABAJO) POR LA QUE SE MODIFICA EL NUMERO 2 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA DE LA ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1970 (DISP. 1066) POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS.
(BOE de 06-08-1971) en vigor desde 26-08-1971