Dt 3 Normas para aplicación y desarrollo del RETA
D.T. 3ª.
1. De conformidad con lo establecido en el número 1 de la disposición transitoria tercera del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, en tanto por el Gobierno se establezcan las bases de cotización previstas en el número 1 del artículo 15 del mismo, tendrán vigencia las siguientes bases mensuales:
3.500 | pesetas | 8.000 | pesetas |
4.000 | » | 8.500 | » |
4.500 | » | 9.000 | » |
5.000 | » | 9.500 | » |
5.500 | » | 10.000 | » |
6.000 | » | 10.500 | » |
6.500 | » | 11.000 | » |
7.000 | » | 11.500 | » |
7.500 | » | 12.000 | » |
2. No obstante lo establecido en el número anterior, quienes a la entrada en vigor de este Régimen Especial se encuentren en la situación regulada en la disposición transitoria primera de los Estatutos de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, aprobados por la Orden de 30 de mayo de 1962 («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio), y modificada por el artículo séptimo de la Orden de 11 de octubre de 1967 («Boletín Oficial del Estado» del día 20), continuarán, a efectos de sus bases de cotización, en la misma situación, sin perjuicio de las actualizaciones correspondientes que a dichos efectos determine el Ministerio de Trabajo al ser establecidas por el Gobierno nuevas bases de cotización.
- Texto Original. Publicado el 30-09-1970 en vigor desde 01-10-1970