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D.T. 22ª. Redención de los censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990

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D.T. 22ª. Redención de los censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990

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1. Todos los censos, sean de la clase que sean, excepto los vitalicios, constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990, de los que se haya acreditado su vigencia, pueden ser extinguidos por el censatario mediante la redención, sean cuales sean las condiciones pactadas en el título de constitución.

2. Las normas de redención de los censos son las siguientes:

a) La redención debe comprender necesariamente la pensión y los demás derechos inherentes al censo.

b) La redención debe formalizarse en escritura pública. El otorgamiento lo lleva a cabo el censatario de forma unilateral de acuerdo con lo que establecen las letras c, d, e, f, g y h, sin perjuicio de que la puedan formalizar el censatario y el censalista de mutuo acuerdo.

c) Al censalista le corresponde como precio de la redención la cantidad que resulta de calcular el 1% del valor catastral de la finca en el momento en el que se realiza la redención, y un 1% adicional, si consta inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho de laudemio. Si no se conoce el valor catastral, se toma como valor de la finca lo que consta en la inscripción registral de la última transmisión, debidamente actualizado con el índice general de precios de consumo.

d) El importe de la redención se satisface en dinero y al contado o mediante el depósito notarial a disposición del censalista. Los gastos de la redención van a cargo del censatario.

e) No tienen eficacia, a efectos de impedir la redención del censo, la existencia de posibles impagos de las pensiones, de los laudemios u otros derechos devengados, inherentes al dominio.

f) La escritura pública de redención debe declarar la extinción del censo y hacer constar, en su caso, el depósito notarial del importe a disposición de las personas titulares. Asimismo, debe incorporar la certificación registral de la finca sobre la que recae el derecho de censo y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca con su valor catastral. La certificación registral debe contener las características del censo, del laudemio y de otros derechos inherentes, el valor del inmueble en la última transmisión y la fecha de esta, los domicilios de los censalistas y, en su caso, de las personas titulares de los dominios medios, si constan en el Registro de la Propiedad, a efectos de la notificación. Si los domicilios no son conocidos debe hacerse constar tal circunstancia en la escritura pública de redención.

g) El censatario debe notificar notarialmente la redención al censalista y, en su caso, a los titulares de los dominios medios, en sus domicilios, en el plazo de cinco días a contar desde el otorgamiento de la escritura pública. Si la notificación es infructuosa o los domicilios no son conocidos, el registrador cancela el censo y publica un edicto que anuncie durante tres meses la redención en el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal donde radique la finca.

h) El importe de la redención del censo y de la extinción del laudemio y de otros derechos inherentes al dominio debe distribuirse de la siguiente forma:

Primero. Si el dominio directo es único, el total del importe corresponde a su titular.

Segundo. Si existe un dominio directo y un dominio medio, sus titulares deben percibir una cuarta parte y tres cuartas partes, respectivamente.

Tercero. Si concurren un dominio directo y dos medios, el titular del segundo medio debe cobrar dos cuartas partes y el titular del otro medio y el del directo, una cuarta parte cada uno.

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